REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000014
ASUNTO : PY11-P-2007-000014
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JESUS RAFAEL SERRADA RODRIGUEZ
DECISION: REVISION DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2007-000014
ASUNTO : PY11-P-2007-000014
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el N° PY11-P-2007-0000014, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, convocada vista la solicitud de LA Defensa Pública Especializada abogada Patricia Fidhel, de revisión y sustitución de la medida de Libertad Asistida impuesta al mencionado adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo cual, con el objeto de efectuar la Revisión de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado, de Someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal y que la misma sea sustituida y se imponga la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dadas las condiciones de salud y el impedimento de la actividad física motora del mencionado adolescente para cump0lir con la medida que le fuere impuesta .
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: : “esta defensa especializada, solicita en este acto conforme a lo establecido en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le se sustituida la sanción de libertad asistida, por la sanción de amonestación a mi defendido, por las siguientes razones, en fecha 03-04-2008 se impuso la medida de libertad asistida por el lapso de un año, ahora bien en fecha 27-07-2009 fue suspendida el cumplimiento de la sanción por el estado de salud del adolescente sancionado por una lesión ocasionada por arma de fuego tal como se señalan en los informes médicos e informe medico forense consignados en el presente expediente en los cuales se indican que el adolescente deambula en silla de ruedas fundamentándose la decisión de la suspensión en la imposibilidad de cumplir con la medida de libertad asistida ya que el sancionado debe trasladarse desde su domicilio ubicado en el Municipio Esteller hasta la sede del Equipo Técnico Multidisciplinario Ubicado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa; en este sentido esta defensa señala que no han variado las circunstancias que originaron la suspensión de la medida de libertad asistida ya que mi defendido en la actualidad se encuentra aun en silla de ruedas, y considerando que el proceso se encuentra suspendido por mas de un año y la edad actual del sancionado 19 años, solicito se sustituya la sanción por una de posible cumplimiento observando que bajo esta circunstancia la única que el adolescente puede cumplir es la de amonestación, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico una ves visto los informes médicos forenses donde se demuestra el estado de salud del adolescente sancionado, así como su estado físico, y tal como lo señalo la defensa, el sancionado ya tiene 19 años de edad y con el accidente que sufrió esta representación Fiscal considera que ya el adolescente sancionado ha tomado conciencia, por lo que el Ministerio Publico no se opone con la sustitución de la medida de libertad asistida por la sanción de amonestación, es todo.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: no tengo nada que decir.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JESUS RAFAEL SERRADA RODRIGUEZ, en su carácter de Victima, conforme a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: no me opongo a lo solicitado, a mi me parece que esta bien, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente sancionado, quien expuso: solo le pido que lo ayuden, si es posible que le sustituyan esa medida, yo creo que el ya aprendió, y quiero que esto se termine hoy porque se me hace muy difícil traerlo para el Tribunal tengo que pagar un carro particular porque no puedo traerlo en una buseta, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializada, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …
e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que oídas como han sido las exposiciones de la Defensa Publica Especializada, de la victima, de la Representante legal del adolescente sancionado y del Ministerio Público, así como revisado y analizado el informe medico consignado por la Defensora Pública Especializada, de fecha 15-11-2010, suscrito por el Doctor Jose Luis Aranguren, mediante el cual se deja constancia del estado de salud física del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sufrido herida por arma de fuego que lo dejó imposibilitado para caminar, con lesión en medula ósea, lesión cervical, que le impide trasladarse periódicamente desde el Municipio Esteller, donde reside, hasta la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a comparecer ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a cumplir con la sanción de Libertad Asistida, así mismo analizado como ha sido el informe médico forense, de fecha 03-11-2010, suscrito por el Doctor Orlando Peñaloza, ordenado por este Tribunal y practicado en la persona del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, el cual da como resultado EXAMEN FISICO EXTERNO: Paciente deambula en silla de ruedas, Se evidencia cicatriz antigua en base lateral derecha del cuello con orificio de salida en cara posterior. Según informe medico el paciente presenta neuropatía medular posterior a herida por arma de fuego. Por tal motivo perdida de fuerza muscular en ambas piernas.
Que este Tribunal al decidir aprecia que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.
Que el Juez de ejecución como garantista en el proceso, debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios al proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos se encuentra en la imposibilidad que tiene de continuar cumpliendo con la medida de Libertad Asistida, la cual fue impuesta a ser cumplida por el lapso de Un (01) año, siendo que comenzó a cumplir con dicha medida, según se evidencia de informe remitido a este Tribunal por el Equipo Técnico Multidisciplinario y debido a la imposibilidad física que actualmente presenta el mencionado adolescente no pudo continuar con el cumplimiento de la misma y aunado a ello quien decide toma en cuenta la comparecencia voluntaria, a la audiencia oral y privada convocada, para esta fecha, del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA lo que demuestra su interés de continuar cumpliendo con la medida, así como los informes medico y medico forense analizados, así mismo quien juzga toma en consideración la conducta predelictual del adolescente sancionado, por cuanto el mismo es primario ante el sistema, se toma en cuenta las circunstancias del hecho, así como el hecho punible por cual fue condenado, es por lo que este Tribunal acuerda, en primer lugar dejar sin efecto la suspensión de la sanción acordada por este Tribunal en fecha 27- 07- 2009 y de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes revisar la medida de Libertad Asistida impuesta al mencionado adolescente legal, consistente en recibir orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y sustituir la misma, por la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de esta manera el adolescente legal sancionado puede concienciar acerca de su conducta y pueda alcanzar el objetivo y finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que de esta manera, el adolescente sancionado logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la comparecencia espontánea y voluntaria del adolescente a la audiencia a fin de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la sustitución de la sanción de Libertad Asistida, por la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal de Ejecución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 ejusdem impone, formalmente de dicha sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible. Así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este adolescente legal sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, en tal sentido se le hizo un llamado de atención al adolescente legal sancionado, en lo que respecta a la conducta que debe desplegar como sujeto pleno de derechos y obligaciones que es, para que en lo sucesivo no vuelva a cometer hechos delictivos, por cuanto además de ser titular de derechos es de igual forma titular de deberes, los cuales debe de manera cabal cumplir. Se le informó de la importancia de la reinserción social y familiar que tiene por objeto el Sistema Especial que rige la materia y la toma de conciencia de su conducta, por cuanto la misma en virtud de constituir un hecho delictivo es reprochable. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda su Libertad Plena.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la sustitución de la medida de Libertad Asistida, consistente en la obligación del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de recibir orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario y en su lugar le impone formalmente la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia impuesto como fuere el adolescente de autos de la medida de Amonestación, se acuerda el CESE DE LA SANCIÓN, conforme al artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerda su Libertad Plena. Quedan notificadas las partes, se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua, veintitrés (23) del mes de Diciembre del año 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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