REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2004-000005
ASUNTO : PY11-P-2004-000005


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIA: Abg. AURORA LEAL

FISCAL: Abg. MARIA MAGO

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2004-000005
ASUNTO : PY11-P-2004-000005



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha ocho (08) de Diciembre de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PY11-P-2004-000005, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas al mencionado adolescente y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se les informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, a las c, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no ha consignado la respectiva constancia de trabajo a los fines de demostrar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, consignó informe, de los cuales se desprende que el sancionado de auto no compareció a la cita pautada con el Equipo Técnico Multidisciplinario a fín de dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida y consta en la causa que en fecha 31-10-2005 el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, fue declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “la defensa solicita en primer termino que se mantengan las sanciones de libertad asistida y Reglas de Conducta como fue impuesta en el inicio y se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía” es todo”.

Seguidamente se impuso al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, manifestando lo siguiente: “ ahorita no estoy trabajando pero voy a trabajar otra vez y después no me presente porque no sabia adonde era, después tenia la mujer embarazada y fue trabajar y trabajar, pero ahorita me comprometo a cumplir cabalmente. Y mi direccion actual es la siguiente: Avenida 24 con calle 38 Villa Pastora Sector 02, Numero de la casa 5-2. teléfono celular 0416-0539966,(madre) y teléfono de habitación de casa de mi abuela 0255 9881772. Acarigua Edo Portuguesa. Es todo”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana ORTIZ MARIA GREGORIA, en su carácter de Representante legal del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ me comprometo a que mi va ha cumplir con todo lo que pida el tribunal, el ya tiene tres hijos y es mayor de edad, yo lo voy a ayudar para que el cumpla me comprometo” es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado por parte de este Tribunal que ha habido un incumplimiento de parte del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas, por cuanto se recibió por ante este Tribunal informe del Equipo Técnico Multidisciplinario donde se indica que ha habido un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de Libertad Asistida impuesta y el sancionado hasta la presente fecha no ha consignado la respectiva constancia de trabajo a fin de demostrar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, quedando demostrado con la comparecencia del sancionado el día de hoy a la audiencia oral convocada, su intención e interés de cumplir las sanciones y someterse al proceso, así como con lo expuesto por él y por su defensa, que actualmente se encuentra trabajado y que a la brevedad posible consignará la respectiva constancia y a asistir de manera inmediata al Equipo Técnico Multidisciplinario y así mismo el sancionado manifiesta que formó una familia y estuvo trabajando y luego estuvo Privado de Libertad, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del adolescente legal sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas y de la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de las sanciones, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma como originalmente fue impuesta al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho adolescente deberá acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal a los fines de reiniciar el cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA y deberá consignar por ante este Tribunal, en el lapso de un mes, la respectiva constancia de trabajo y luego deberá consignarla cada tres meses, por el lapso que le resta por cumplir las sanciones. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, hecha por este Tribunal, en fecha 31-10-2005, se ordena librar los oficios respectivos a los organos de seguridad correspondientes. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal.
Notifíquese, diarícese y publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 08 días del mes de Diciembre del año 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.



LA SECRETARIA
ABG. AURORA LEAL.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.