REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 6 de diciembre de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de cumplimiento de contrato con el libelo sin suscribir, que aparece presentada por los profesionales del derecho GRECIA ELENA MEDINA y ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 148.401 y 148.093, titulares de las cédulas de identidad V 18.630.551 y V 15.573.158, que afirman ser representantes de “V Y G, C.A.”, sociedad mercantil que se dice tiene su sede en Punto Fijo y que está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de abril de 1997, bajo el número 19, Tomo 9 A, que en el escrito de demanda aparece como demandante y en el que aparece como demandada “ISOTRON, S.A.”, sucursal en Venezuela, sociedad mercantil que se dice también inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, también en fecha 9 de abril de 1997, también bajo el número 19 y también en el Tomo 9 A, este Tribunal observa:
Examinando los recaudos que se acompañaron a la demanda, se constata que no se acompañó el instrumento poder, que los referidos profesionales del derecho afirman les tiene otorgado la demandante “V Y G, C.A.”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma auténtica y al no haberse acompañado con la demanda poder auténtico, no está acreditada la representación de ésta por los abogados GRECIA ELENA MEDINA y ANTONIO JOSÉ VELÁSQUEZ y en consecuencia la presentación de la demanda es ineficaz y se debe negar la admisión.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato en la que aparece como demandante “V Y G, C.A.” y como demandada “ISOTRON, S.A.”.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González