PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2009-000267

SENTENCIA DEFINITIVA (Aclaratoria).


DEMANDANTES: LIRI HAIDEE LA CRUZ FERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, respectivamente titular de la cédula e identidad Nº 12.401.229.

CO-DEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria, Interventora y Liquidadora.

APODERADOS DE LAS PARTE DEMANDANTES: Abogados EDGAR MENDOZA MEJÍAS y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.397.582 y 13.738.176, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.132 y 91.010.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), (Abogados Analys Alvarado Machado, Aurimar Méndez Medina, Francisco José García y Luis Alberto Franco Montilla respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.872, 17.260.463, 10.052.456 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.351 y 101.881) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en sus Juntas Originaria (Abogado José Villanueva titular de la cédula de identidad Nº 4.241.267 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.256), Interventora y Liquidadora, las dos últimas sin representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En atención a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana LIRI HAIDEE LA CRUZ FERNÁNDEZ, contra CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) en su Junta Originaria, Junta Interventora y en su Junta Liquidadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 16 primera pieza), posteriormente llevado por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo celebrada la audiencia oral y publica, se procedió a dictar el dispositivo en forma oral en fecha 06/12/2010 (f. 05 al 17 cuarta pieza), declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, posteriormente se publicó el texto integro de la sentencia en fecha 14/12/2010 (f. 18 al 74 cuarta pieza), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, declarándose lo que de seguidas se indica:

…Omissis…

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS).

SEGUNDO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte codemandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LIRI HAIDEE LA CRUZ FERNANDEZ, contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACION PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), Motivo: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a las codemandadas pagar a los demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 95.803,51) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de diciembre del año dos mil diez (2011).

Desprendiéndose que por error material se plasmó: “Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de diciembre del año dos mil diez (2011)”.


CONSIDERACIÓN PREVIA

Es importante para este Juzgado exaltar que si bien es cierto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por mandamiento del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita).

Ahora bien, no es menos cierto que las formas no pueden prevalecer sobre la realidad de los hechos, en consecuencia esta juzgadora atendiendo a los Principios Constitucionales y dada la corresponsabilidad social entre el Estado y los particulares como un deber de todos dentro de un Estado Social de Derecho en donde se debe abogar por la armonía o paz social, sobre todo en materias de interés social, criterio éste que debe privar al interpretarse los derechos sociales, de seguidas este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede de a realizar de oficio una Aclaratoria en la presente causa, tendiente a rectificar el error de copia, que de seguidas se detalla:

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de diciembre del año dos mil diez (2011).

Debe indicar quedando de la siguiente manera:

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de diciembre del año dos mil diez (2010).


QUEDANDO ASÍ SALVADO EL ERROR MATERIAL referente al año en números. Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en comento.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Téngase la presente aclaratoria cómo parte integrante de la sentencia publicada en fecha 14/12/2010.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días de diciembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.

En igual fecha y siendo las 10:19 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada.


ALAH/jrbarazartec…