PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2010-000084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JULIAN ANDRES PICHARDO BONILLA, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 18.527.267.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZORAIDA HERRERA, OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, titulares de la cedula de identidad Nº 4.239.710 y 4.264.182, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 108.324 y 15.596, respectivamente en su orden.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO DEL MUNICIPIO PAPELON y ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIAS MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 5.951.019, en su carácter de Alcalde.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas VANESSA MARTINRS GONZALEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y la abogada MAIRA ALEJANDRA COLMARES, titulares de la cedula de identidad Nº 17.600.105 y 12.240.637, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 127.065 y 78.946, respectivamente en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

SECUELA PROCEDIMIENTAL


En fecha 14/12/2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito suscrito por las abogada Zoraida Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.239.710, identificada con matricula de Inpreabogado N° 108.324, apoderada judicial de la parte accionante y por la otra la abogada Maira Alejandra Colmares, titular de la cédula de identidad N° V- 12.240.637, identificada con matricula de Inpreabogado N° 78.946, co-apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consignan transacción celebrada entre las partes, en los siguientes términos:



“TERCERA: LAS PARTES reconocen que mantuvieron una relación de trabajo desde el día 02/01/2007 hasta el 21/01/2009, cuando fue despedido injustificadamente, acordando la ex empleadora, la cancelación de las prestaciones y demás conceptos que por ley corresponden, en virtud de la relación laboral que les unió. LAS PARTES llegaron a un acuerdo que se resume así: 1) El pago de las prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses; 2) El pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades de los años 2008 y 2009, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades fraccionadas, indemnización por despido, cesta ticket y los salarios caídos; que correspondieron en el desempeño de su trabajo en el cargo e operador de computadoras en la Fundación del Niño del Municipio Papelón, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Papelón, en el horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m.; habiendo devengado EL EX TRABAJADOR durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo un salario mínimo.



QUINTA: En este estado, la coapoderada judicial del Municipio le ofrece a EL EXTRABAJADOR la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos veintiún bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 58.221,95) como pago de sus prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año de 2008-2009, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año fraccionado, cesta ticket, salarios caídos e indemnización por despido. EL EX TRABAJADOR declara expresamente estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, con el pago recibió, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenida en el presente acuerdo….(OMISSIS)…

…Examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, y siendo que hemos actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que la Transacción esta debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias, restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo.


Las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitan se de por concluido el presente proceso y se HOMOLOGUE este acuerdo, dándole efecto de cosa juzgada y una vez realizado y verificado el respectivo pago en la fecha y oportunidad expresado en este acuerdo, ordene el archivo del expediente.”




Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).



Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano JULIAN ANDRES PICHARDO BONILLA y la FUNDACION DEL NINO DEL MUNICIPIO PAPELON Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total del convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.
La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada