PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: JOSE GRERGORIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.554.

DEMANDADA: REFORESTADORA DOS REFORDOS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06/12/1.989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A-Sgdo., y posteriormente; por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23/10/2000, representado por el ciudadano LUIS IGNACIO MENDOZA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.180.832.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, LIVIA HERNANDEZ Y JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades Nros 14.995.288 Y 2.689.999, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.225 y 10.956, respectivamente.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ANET ALZURU y MARBELIS ARIAS MAENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.555.062 y 9.843.733, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 101.176 y 54.635, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE GRERGORIO HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil REFORESTADORA DOS REFORDOS, demanda que fue presentada en fecha 31/03/2009, el cual fue presentada, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua (f. 3 al 5)

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 17/07/2009, se inicia la Audiencia Preliminar, e inmediatamente se apertura a juicio, ordenándose agregar las pruebas a los autos y la remisión al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

Consecuentemente, en fecha 27/07/2009 la representación judicial de la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa sede judicial el escrito de contestación de la demandada.

Así pues, en fecha 28/07/2009, se libró oficio remitiéndose el expediente al Juez de Juicio de ese Circuito Judicial del Trabajo (f. 399), y recibido en fecha 29/07/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral sede Acarigua, (f. 401), en fecha 30/07/2009 la Juez regente de dicho Juzgado se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 2 al 3 de la segunda pieza), posteriormente fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 13/10/2009, avocándose al conocimiento de la causa.

A la par, en fecha 07/01/2010, dicho Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 07/01/2010 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25/01/2010, en ese iter procedimental en fecha 21/01/2010 la Juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo sede Acarigua se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 46 al f.48); consecuentemente en fecha 07/04/2010 el presente expediente es remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Guanare.

A la postre, en fecha 20/05/2010 este Tribunal recibe dicha causa avocándose al conocimiento de la misma y librando las boletas de notificaciones correspondientes, y revisadas que las mismas constan en las actas procesales debidamente practicadas y vencidos los lapsos de ley, este tribunal en fecha 29/10/2010 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 09/12/2010 y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció a dicha audiencia tal como consta en el acta de fecha 09 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo ( f. 81 al f. 82 de la segunda pieza).

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base en las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCION


La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas
indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)
(…)”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

La doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el
derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ .

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ contra REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., Motivo: cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada


En está misma fecha y siendo las 12:04 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Ana Colmenares Lozada