PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2010-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


DEMANDANTE: GLADIS MARINA ZAMBRANO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 9.353.171.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VERA M. PIETROSANTI V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.073.157, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matrícula N° 77.579.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 20-A
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Matrícula N° 133.179, apoderada de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A.,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE CONCILIACIÓN

En la ciudad de Guanare a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se llevó a cabo ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por iniciativa de las partes. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido:

PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició a solicitud de las partes, quienes manifestaron voluntariamente su acuerdo, ello con el objeto de evitar, para la parte demandante un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos y para la parte demandada el costo que impone sostener un juicio en el tiempo.

SEGUNDO: Posición inicial de los actores:
1.- De la demandante: GLADIS MARINA ZAMBRANO MALDONADO
a) Que presuntamente la relación de Trabajó para CLINICA SANTA MARIA, C.A., inicio desde el 10 de octubre de 2001 hasta el 10 de febrero de 2009.
b) Que en su supuesta relación de trabajo, en los términos indicados supra, se desempeñaba como lavandera.
c) Que por haber laborado supuestamente en el lapso indicado y con fundamento en la legislación laboral venezolana, la demandante considera que tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses por Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Beneficio de Alimentación, Utilidades Fraccionadas, cantidades expresadas en su demanda y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Posición inicial de la demandada CLINICA SANTA MARIA, C.A.: Que la demandante no presto sus servicios personales para la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A. desde la fecha que indica la parte actora, en razón de lo cual negó todos los hechos; negó la procedencia de los montos reclamados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales y cesta ticket; negó la procedencia, la base de cálculo y el método empleado para establecer los montos relativos a cada uno de los conceptos reclamados; negó la procedencia de cada uno de los montos definitivos reclamados por los hoy actores, finalmente convino en que se le adeudaban los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.

CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

QUINTO: A.-DECLARACIÓN DE LA PARTE ACTORA: La parte actora declara ahora y así lo reconoce, que la relación de trabajo que inicio con la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A., fue en fecha 10 de Octubre de 2001 cumpliendo labores de lavandería dentro de las instalaciones de la clínica. Asimismo reconocen que la terminación de la relación de trabajo en los términos señalados en este aparte con la empresa CLINICA SANTA MARIA, C.A, fue por renuncia, decisión y que la misma fue tomada en forma voluntaria sin presión de naturaleza alguna.

B.- DECLARACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA CLINICA SANTA MARIA, C.A.: La empresa demandada reconoce y acepta, tal y como lo señalo en la contestación de la demanda, que en virtud de los servicios personales prestado por la parte actora se le adeuda una diferencia por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Asimismo declara que por concepto del pago de beneficio de alimentación no se le adeuda a la parte actora cantidad de dinero alguna, toda vez que al inicio de la relación laboral la empresa no estaba a obligada a prestar el beneficio en virtud de que no contaba con el mínimo de trabajadores (50 trabajadores) previstos en la entonces vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores, que a partir de la entrada en vigencia de la reforma de dicha Ley en diciembre del año 2004, la parte demandada empezó a otorgar el beneficio mediante la instalación de un comedor en su sede para luego otorgar el beneficio mediante la cancelación de ticket de alimentación.

Asimismo reconoce, que la trabajadora cumplía cabalmente con sus labores, pero que sin embargo, al ser la primera experiencia como empresario tal vez no tuvo a su alcance la mejor asesoría en la materia lo cual puede haber traído como consecuencia errores, hecho que lo motiva el día de hoy a ofrecer una fórmula de arreglo que le libere para el fututo de cualquier demanda o reclamación en este sentido, ello para evitar el desgaste que supone todo proceso judicial, así como los gastos en que debería incurrir para gozar de una defensa y asistencia técnica adecuada.

C.- En tal sentido, las partes señaladas procedieron a efectuar propuestas y contra-propuestas, conviniendo de manera voluntaria en una cantidad global de Bolívares TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00).

Dicha cantidad comprenden todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre las partes y con el pago de las mismas la parte actora declara satisfechas todas y cada una de las pretensiones contenidas en su demanda de cobro de prestaciones sociales y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, conceptos que se detallan así: Antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, complemente de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Beneficio de Alimentación, salario, diferencia de salarios, horas extras, bono nocturno y que todos los servicios prestados a la Sociedad Mercantil Clínica Santa María, C.A., le fueron debidamente remunerados mediante el salario.
D.- La representación de la demandada acuerda cancelar las cantidades antes referidas de la siguiente forma: un primer pago a realizarse el día 22 de diciembre de 2010, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) y un segundo pago para el día 17 de Enero de 2011 por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00). Los pagos en referencia se realizaran en Cheque a la orden de la apoderada de la actora abg., VERA M. PIETROSANTI V, a quien entre las facultades conferidas en el documentos poder que cursa en autos está la de recibir cantidades de dinero y otorgar los respectivos finiquitos.

Como quiera que para la fecha del primer pago los Tribunales estarán de receso, el primer pago se efectuará en la sede de la parte demandada, ubicada en la Avenida Paez a 200mts del Antiguo Depoven en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y a tales efectos se levantará un acta en la que se dejará constancia de haberse efectuado. En la oportunidad de la realización del segundo pago, vale decir, el 17 de enero de 2011 ambas partes consignarán la copia de ambos cheques a los efectos de que el Tribunal deje constancia del cumplimiento definitivo del presente acuerdo y por lo tanto ordenará en tal oportunidad el cierre y el archivo del presente expediente.

E.- Con el pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 35.000,00) realizado en este acto, la parte actora da por satisfechas cada una de las pretensiones vertidas en el libelo de demanda y en razón de ello nada le corresponde ni nada tiene que reclamar por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral a la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A.

F.- Cada una de las parte le corresponderá sufragar los honorarios de sus abogados, representantes y apoderados.

Finalmente, las partes en mediación reconocen de manera voluntaria el carácter definitivo de éste acuerdo y de común acuerdo solicitan se le imparta homologación y se ordene el cierre y el archivo del presente expediente en los términos indicados ut supra.

Visto el acuerdo anterior, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara terminada la presente mediación y con resultado positivo y satisfactorio.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana GLADIS MARINA ZAMBRANO MALDONADO y la CLINICA SANTA MARIA C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total del convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

Parte Demandante,

Gladis Marina Zambrano Maldonado


Apoderada Judicial de la Parte demandante,


Abg. Vera Pietrosanti
Apoderada Judicial de la Parte demandada

Abg. Claudia Oropeza

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada