PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000043
En el día de hoy, 02 de diciembre del año 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2010-000043, parte demandante ciudadano RAMON ZERPA TORRES, contra AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA, la ciudadana secretaria abogada ANA GABRIELA COLMENARES LOZADA y el alguacil JUAN JOSE ESCALANTE, por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano FELIX LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.867.174. La Secretaria certifica la presencia de los abogados RODOLFO ALVARADO y YULITZE MOLINA, titulares de la cédula de identidad Nº 9.252.439 y 17.882.089, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 40.295 Y 135.867, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano RAMON ZERPA TORRES, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado ARNOLDO PERAZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.254.775, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 31.752, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A. Verificada la presencia de las partes, la Jueza indica el modo en que se desarrollara la audiencia; la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, manifestando las partes que efectivamente han llegado a un acuerdo bajo los siguientes términos:
CONSIDERACIONES DE HECHO
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAMON ZERPA TORRES contra AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A., demanda que fue presentada en fecha 23/02/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 10).
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 05/04/2010, seguidamente en fecha 26/04/2010 consta acta (f. 39) donde el Tribunal da inicio a la Audiencia Preliminar Primigenia, dejando constancia por una parte, de la comparecencia de los co-apoderados judiciales de la parte actora Abogados RODOLFO ALVARADO y YULITZE MOLINA, y, por la otra el abogado ARNOLDO PERAZA, apoderado judicial de la parte demandada.
Subsiguientemente constando auto de fecha 11/10/2010, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que por cuanto no fue posible la mediación, transcurrido el lapso de Ley y consignada la contestación de la demanda por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (f. 106), causa que es recibida en fecha 15/10/2010, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 108).
Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, manifiestan las partes presentes, antes identificadas, de manera verbal acuerdo transaccional, con el objeto de poner fin al procedimiento a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, celebrando entre ellos una transacción
En tal sentido, ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio manifiestan, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera verbal la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), al accionante, pagaderos en dos (02) cuotas, siendo pagadera la primera de ellas el día de 09-12-2010, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), y el segundo y ultimo monto restante, es decir CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), será cancelado el día 14-12-2010, ambos por ante esta sede judicial, a razón de los conceptos que a continuación se detallan:
Antigüedad _________ Bs. 5.309,03.
Interese sobre la Antigüedad __________ Bs. 498,74.
Vacaciones __________ Bs. 1.250,00.
Bono Vacacional __________ Bs. 583,33.
Utilidades ___________ Bs. 1.562,50.
Bonificación Especial __________ Bs. 796, 40.
Total _______________ Bs. 10.000,00.
No quedando ningún otro concepto por reclamar.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:
Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)
Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).
Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:
“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).
Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano RAMON ZERPA TORRES contra AGROTRANSPORTE LOS ROBLES C.A., en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total del convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.
La Jueza de Juicio,
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
Co apoderados Judiciales de la Parte demandante,
Abg. Rodolfo Alvarado Abg. Yulitze Molina
Apoderado Judicial de la Parte demandada
Abg. Arnoldo Peraza
El Técnico Audiovisual,
Félix León
La Secretaria,
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
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