REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 13 de Diciembre del 2010
198º y 149º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000544
PARTE ACTORA: OSCAR BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.455.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.546.596, inscrito en el Inpreabogado Nro. 70.622
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROMERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 1996, bajo el Nro.54; Tomo 25-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.122.092 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy Trece (13) de Diciembre del año 2010, siendo las 02:30 pm., comparecen ambas partes al Tribunal, y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos de los ciudadanos: DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial del Demandante, así como también se encuentra presente, el abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, en su condición de Apoderado Judicial de la Demandada, todos arriba identificados. El Juez acordó lo solicitado. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó reuniones en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del proceso de Mediación y Conciliación que se ha venido llevando a cabo, a petición de las partes y por ante este Tribunal, bajo la Dirección de la ciudadana Juez. La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. PRIMERA: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, se inició a petición de las partes y bajo la mediación de la Juez, en el proceso interpuesto por ante este Tribunal por el ciudadano OSCAR BRAVO, representado por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE ROMERO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha Veintitrés (23) de Julio del año 1996, bajo el Nro.54; Tomo 25-A, el cual se sustancia en el Expediente Nº PP21-L-2010-000544. SEGUNDA: A los efectos de la presente Acta cuando se haga referencia al término “EL DEMANDANTE”, se entenderá que se refiere a la persona física o natural señalada en el particular PRIMERA de esta Acta y cuando se haga referencia al término “LA DEMANDADA” se referirá a la persona jurídica de TRANSPORTE ROMERO, C.A. TERCERA: Las bases de este proceso de Mediación y Conciliación, acordada por las partes y avaladas por la Juez de este Tribunal, independientemente de las relacionadas con la estricta aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias en adición a los criterios jurisprudenciales, fueron, las siguientes: 1.- Respeto y consideración mutua. 2.- Confidencialidad. 3.- Representatividad de los demandantes. 4.- Interés institucional. 5.- Transparencia. 6.- Posibilidad de reuniones directas y privadas entre las partes. 7.- Reciprocidad. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, son procedentes como señala “EL DEMANDANTE”, si por el contrario, tales pedimentos son total o parcialmente improcedentes, si se encuentra Prescrita la Acción Laboral como señala “LA DEMANDADA” o sencillamente se puede acordar una fórmula alternativa de arreglo judicial para extinguir este juicio, lo cual ha sido el norte señalado por la ciudadana Juez. En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en el presente juicio, que ha sido tomado en cuenta en la presente Mediación y Conciliación. QUINTA: POSICIÓN GENERAL DEL DEMANDANTE.- En el presente juicio “EL DEMANDANTE” sostiene: a) Que como extrabajador, plenamente identificado, “LA DEMANDADA” es deudora de todos los conceptos explanados en la demanda y que se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes; b) Como consecuencia de lo anterior, demanda el pago de las cantidades de dinero que están plasmadas en el libelo de la demanda, de acuerdo a la antigüedad en que según el presto el servicio para “LA DEMANDADA” y siendo la prestación efectiva de sus servicios personales. SEXTA: POSICION GENERAL DE LA DEMANDADA. Por su parte, “LA DEMANDADA” ha sostenido que: a) En el libelo de la demanda se indica que el extrabajador fue objeto de un Despido Injustificado el día 24 de Septiembre del año 2009, cuando lo cierto es que RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, tal y como se evidencia de la CARTA RENUNCIA dirigida a LA DEMANDADA, por lo que la ACCION se encuentra PRESCRITA, por haber transcurrido más de un año desde de la ruptura de la relación de trabajo hasta el día de interposición de la presente demanda, por lo que es expresamente convenido que la Acción Laboral esta prescrita y así queda reconocido. b) En el libelo de la demanda se indica que el extrabajador se le adeuda el total de Prestaciones Sociales de 228.849 Bs, sin que nunca se le hubiese pagado nada en Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales, cuando la realidad es que en el mes de Diciembre del año 2008, le fueron cancelados la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR (59.801 Bs), según consta de recibo de Prestaciones Sociales, que riela como Prueba Documental en esta causa y que reconoce en este acto el Apoderado Actor, por ser la firma del Trabajador y haber recibido dicha cantidad, c) En el libelo de demanda se indica que LA DEMANDADA prescindió voluntariamente de los servicios personales, el día Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, cuando lo cierto es que RENUNCIO VOLUNTARIAMENTE, el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2009, tal y como se evidencia de Carta Renuncia dirigida a LA DEMANDADA, y que reconoce como emanada del trabajador actor, EL DEMANDANTE, d) En el libelo de demanda se indica que no se le ha cancelado DOMINGOS TRABAJADOS Y DESCANSO COMPENSATORIO, cuando la realidad es que por la naturaleza de del servicio prestado, Chofer de Transporte de Carga Pesada, no se presta servicio en días Domingos y menos aun para la empresa que “LA DEMANDADA”, presta el servicio de transporte de mercancías. Igualmente, los descansos compensatorio fueron recibidos en cada pago de salario semanal recibido por el ex trabajador, por lo que nada debe por este concepto “LA DEMANDADA”, d) Por encontrarse la Acción Prescrita, ofrece en pagar un BONIFICACION GRACIOSA Y ESPECIAL sin incidencia de ninguna naturaleza y con el único fin de lograr un Mediación Positiva, Justa y Equitativa de SIETE MIL BOLIVARES (7.000 Bs), en cheque a nombre del Abogado Actor, quien tiene facultad expresa para recibir cheques, librado contra el BANCO FONDO COMUN, Nº 0741043818. SÉPTIMA: “EL DEMANDANTE” oídos y analizados los argumentos y alegaciones de “LA DEMANDADA” expuestos anteriormente, habiendo verificado que la Acción sí esta Prescrita, acepta el monto ofrecido por BONIFICACION GRACIOSA Y ESPECIAL. OCTAVA: DE LAS CONCESIONES MUTUAS Y RECÍPROCAS.- Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que “LA DEMANDADA” conviene en pagar SIETE MIL BOLIVARES (7.000 Bs). Por su parte, “EL DEMANDANTE”, acepta que con el pago de dicha cantidad y en la forma como se realizó y desiste de cualquier procedimiento o acción contra “LA DEMANDADA”. NOVENA: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae esta acta se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir. En virtud tal, “EL DEMANDANTE” declara que en virtud del pago convenido y antes mencionado, “LA DEMANDADA” nada le adeudara ni nada le quedara a deber por encontrarse PRESCRITA la Acción, ni ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo el trabajador y es por lo que ha llegado a la conclusión de que “LA DEMANDADA” nada le adeudara por concepto de diferencia de ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por compensación por transferencia, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley, ni por indemnizaciones regladas en el Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación que sostuvo y mantuvo, pues, con el pago convenido y que será efectuado por “LA DEMANDADA”, se abarca y/o cubre cualquier daño o perjuicio, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral o de cualquier otra índole, daños y perjuicios, daños materiales emergentes y/o lucro cesante, daño moral y cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que pudiere corresponderle conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente; Ley de Alimentación de los Trabajadores. En consecuencia, desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentada y/o pueda intentar en contra de “LA DEMANDADA”, ya que la voluntad de “EL DEMANDANTE” es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo o demanda en contra de ésta. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del juicio llevado en el expediente señalado. DÉCIMA: Ambas partes solicitan a la Juez se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitamos copia certificada de esta acta de mediación, así como se sirva devolver las pruebas promovidas por las partes, igualmente reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que dicha mediación tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Oída las partes y en conformidad con lo expresado por las misma en la presente Acta, y por no contener en dicha acta renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo, y por cuanto no se vulnera normas de orden publico, la Juez en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes y la devolución de las pruebas consignadas, quines reciben conformes en este mismo acto. Es todo.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG. JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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