REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000351
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.070.402 y DE ESTE DOMICILIO.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG° LUZ KARINE ROJAS, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 109.318, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.971.192.
PARTE DEMANDADA: MARCO RIBOLDI. VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-24.683.510 y DE ESTE DOMICILIO
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHÁN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.748, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.956.261.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 17 de Diciembre 2010, siendo las 9:00 am., comparecen por ante este despacho, la Abogada LUZ KARINE ROJAS, arriba identificada, en su condición de apoderada judicial del demandante WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ, ya identificado, de igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, Apoderada Judicial de la parte por la parte demandada MARCO RIBOLDI ya identificado, cualidades estas que se evidencian de los autos de la presente causa. Acto seguido ambas partes y a los fines de llegar a un arreglo, solicitan al Tribunal, admita el libelo de la demanda, puesto que, la parte demanda se da por notificada, y ambas partes renuncian al lapso de comparecencia, y solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, admite la demanda, y en consecuencia, procede a realizar la Audiencia Preliminar. Se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el Actor WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ debidamente asistido por su apoderada arriba identificados, que ingreso a prestar servicios para el patrono, en fecha 12 de Septiembre del año 2005, con el cargo de tractorista en la Finca Valeria y al final de la relación de trabajo como operador auxiliar de cosechadora, en una jornada de trabajo de lunes a Lunes y un horario de 24 por 24 y sus salarios lo era variable d acuerdo a las toneladas de caña que transportaran, siendo el ultimo promedio de Bs. 76,34 diarios, que la relación de trabajo culmino el día 24 de mayo de 2010 por Despido Injustificado. SEGUNDA: Alega la apoderada judicial de la parte actora WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ, que como consecuencia de la relación de trabajo que lo unió a el empleador MARCO RIBOLDI, esta ultima le adeuda a su representado, la cantidad de Bs. 55.775,31, como consecuencia de:
TOTAL ASIGNACIONES
Concepto Art.LOT Monto
Antigüedad 108 Bs 15.720,69
Intereses de Antiguedad 108 Bs 3.654,691
Vacaciones 219 Bs 4.752,00
Vacaciones Fraccionadas 219/225 Bs 864,00
Utilidades años anteriores 174 Bs 4.320,00
Utilidades Fraccionadas 174 Bs 720,00
Bono Vacacional 223 Bs 2.448,00
Bono Vacacional Fraccionado 223/225 Bs 480,00
Cesta Ticket Bs 3.071,25
Horas Extras Diurnas Bs 1.695,69
Horas Extras Nocturnos Bs 7.378,88
Indemnización por Despido 125 Bs. 9.160,77
Preaviso 125 Bs. 4.580,40
Total ………………………… Bs 55.775,31

TERCERA: Alega la apoderad judicial del DEMANDADO, que no es cierto que su representada le adeude al actor WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ la cantidad de Bs. 55.775,31, como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, en primer lugar porque de una simple suma del cuadro total de lo demandado y que se reprodujera en la cláusula anterior se prueba que dicha sumatoria arroja la cantidad final de Bs. 45.105,20 y no la cantidad demandada, además de que el actor solo realizo las labores que indica en el horario que indica durante la época de zafra de caña de azúcar el resto del año laboraba en una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. a 12, por lo que no es cierto que siempre laborar horas extras, ni mucho menos que siempre devengara bonos nocturnos, y tampoco es cierto que e actor fuera despedido d forma injustificada, lo que si es cierto es que el actor después de discutir con su patrono se retiro de su lugar de trabajo y hasta la presente fecha es cuando el patrono tiene noticias del mismo, también es cierto que el actor era liquidado en forma anual y sus vacaciones eran disfrutadas y pagadas en cada oportunidad así como le era pagada las utilidades cada año aunado a lo anterior en época de zafra cuando el actor laboraba en esta las Horas Extraordinarias le eran pagadas en cada oportunidad que se ocasionaban así como los bonos nocturnos y el cesta ticket tal y como se prueba de los recibos de pagos de salario semanal que en este acto se presentan, en relación a lo demandado por Horas Extras Nocturnas, es importante indicar que las Horas extraordinarias a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo son una sola, es decir, no hace distinción alguna entre diurnas y nocturnas, lo que si es cierto es que cuando se labore dentro de las horas nocturnas (entre 7 p.m. y 5 a.am) los empleadores están obligados a pagar a sus trabajadores el bono nocturno, todo lo cual ocurrió en cada oportunidad en que fueron laborados, aunado al hecho de que ciertamente el actor laboraba en una jornada de 24 por 24, lo que traía como consecuencia que una semana laborara en tres oportunidades y en la semana siguiente en cuatro oportunidades, en la semana que laboraba en tres oportunidades el actor tenia cuatro días de descanso y en la semana que laboraba en cuatro oportunidades tenia tres días de descanso; también se evidencia que en la semana que el actor laboraba en tres oportunidades, laboraba 72 horas (3 días por 24 horas) y siendo que el mismo estaba sometido a la jornada especial máxima de 11 horas diarias equivalentes estas a 66 horas semanales, se prueba que esa semana sus horas extraordinarias fueron 06 horas, las cuales fueron pagadas en la oportunidad que se causaron, y en la semana siguiente que laboro en cuatro oportunidades, laboraba 96 horas (4 días por 24 horas) y siendo que el mismo estaba sometido a la jornada especial máxima de 11 horas diarias equivalentes estas a 66 horas semanales, se prueba que esa semana sus horas extraordinarias fueron 30 horas, las cuales fueron pagadas en la oportunidad que se causaron, por lo que niego, rechazo y contradigo todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por el actor WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ, la apoderada judicial del demandado MARCO RIBOLDI ya identificado, manifiesto que los derechos laborales causados son los siguientes:
TOTAL ASIGNACIONES
Concepto Art.LOT Monto
Antigüedad 108 Bs 5.480,00
Intereses de Antiguedad 108 Bs 364,25
Vacaciones Fraccionadas 219/225 Bs 864,00
Utilidades Fraccionadas 174 Bs 720,00
Bono Vacacional Fraccionado 223/225 Bs 480,00
Total ………………………… Bs 7.908,25

Que de los derechos laborales antes indicados el actor ya recibió como un anticipo o adelanto la suma de Bs. 2.408,25, por lo que solo se le queda restando la suma de Bs. 5.500,00. En tal sentido, la apoderada del demandado MARCO RIBOLDI ya identificado, ofrece pagar al actor, WILFREDO JOSÉ CASTILLO GUTIÉRREZ, el saldo deudor lo cual alcanza la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), manifiesta la apoderada judicial la apoderada del demandado MARCO RIBOLDI ya identificado, que con el pago aquí ofrecido por su representado nada quedan adeudar al actor por los conceptos reclamados y demandados. QUINTA: El ACTOR y su Apoderada Judicial a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, la cantidad única de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por lo que declara recibir en este acto el cheque Nº 20128531 emitido contra el Banco Banesco, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00). Así mismo El ACTOR y su Apoderada Judicial declaran que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió al demandado MARCO RIBOLDI, por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. SEXTA: Las partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS ABG° JOSEFINA ESCALONA

LOS PRESENTES
LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE

LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO