REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, primero (01) de Diciembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Asunto: PP21-L-2005-000308
PARTE ACTORA: AMADOR PEREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.107.794.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado THOMAS DAVID ALZURU identificado con matricula de Inpreabogado Nº 78.767.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).
APODERADOS DEL DEMANDADO:
MOTIVO: Cobro de ciertos beneficios laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano AMADOR PEREZ MENDEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP) con motivo de la reclamación específicamente de los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria con ocasión al retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Así pues, consta en autos que en fecha 21/06/2005 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 30/06/2005 procedió a su admisión, ordenando librar las notificaciones conducentes incluyendo al Procurador General del la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:
- Indica con respecto al agotamiento de la vía administrativa que en fecha 14/04/2005 consignó ante el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP) una petición a los fines que le fueran pagados los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales sin que a la fecha de la introducción de la presente demanda haya habido respuesta alguna.
- Narra que en fecha 16/02/1992 ingresó a laborar a las ordenes del instituto demandado como personal obrero siéndole concedida la jubilación, bajo el resulto Nº 000352 a partir del 31/12/1999, con el 100% de los beneficios.
- Menciona que a la terminación de la relación laboral, es decir el 31/12/1999 el Ministerio de Educación Superior le presentó, solo en papel, la liquidación de sus prestaciones sociales, correspondiéndole la cantidad de Bs. 4.400.673,29, para aquél entonces, sin embargo resaltó que fue el día 21/10/2004, es decir 04 años, 09 meses y 21 días que le fueron pagadas las mismas sin incluirse los intereses moratorios ni mucho menos la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero con ocasión al retardo del pago, lo que viola según su decir, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Señala que han debido de cancelarle el día 21/10/2004 según reconversión monetaria Bs. 14.626,02, lo que habría incluido los intereses moratorios y corrección monetaria, no obstante le fueron cancelados sólo Bs. 4.400,67, según cheque Nº 00510128, código de cuenta cliente Nº 0001-0001-06-2010100038, emitido el 24/09/2004, librado contra el Banco Central de Venezuela.
- Resalta además que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.139,05 por concepto de indexación o corrección monetaria desde el 01/01/2000 al 21/10/2004.
- Asimismo solicita esos mismos conceptos desde el 21/10/2004 al 01/03/2005 (fecha de interposición de la demanda) arrojándole la cantidad de: Bs. 674,17 por intereses de mora y Bs. 46,40 por indexación o corrección monetaria.
Arrojando los conceptos reclamados la cantidad de Bs. 10.898,18 por intereses de mora y Bs. 6.185, 46 por indexación o corrección monetaria, para un total de Bs. 17.083,65.
Así pues, siguiendo con la exposición cronológica de los hechos evidenciados en el expediente es de mencionar que transcurrido seis (06) meses sin que constara el acuse de recibo con respecto a la notificación del Procurador General de la República se acordó a petición de la parte demandante oficiar nuevamente mediante correo certificado con acuse de recibo. (F. 52 primera pieza).
A la postre, en fecha 13/10/2006 luego de infructuosos intentos de notificación al referido órgano, se procedió a designar correo especial según lo solicitado por la representación judicial del demandante a los fines que hicieran entrega del referido oficio al Procurador General de la República (F.70 primera pieza) resultando la misma igualmente fallida.
Seguidamente en fecha 10/10/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la República en Juicio en la persona de la Procuraduría General de la República con sede en Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. (F. 87 y 88 primera pieza).
Ahora bien, luego de una intensa actividad jurisdiccional a los fines de obtener la referida notificación en fecha 19/02/2008 (F. 151 primera pieza) el Tribunal dejó constancia de haber recibido la notificación librada al Procurador General de la República y habiendo sido notificado igualmente al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA se ordenó dejar transcurrir los 15 días hábiles establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, estampándose la correspondiente certificación por secretaria en fecha 12/03/2008 (F. 152 primera pieza.).
De esta manera, en fecha 02/04/2008, fue anunciado el inició de la Audiencia Preliminar, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de incomparecencia del instituto demandado, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en atención a que por analogía la misma goza de los privilegios establecidos en el artículo 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir el presente asunto a esta instancia. (F.153 y 154 primera pieza).
Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora promovió su escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar el Juzgador en ese mismo acto al expediente dichas pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio respectivo.
Así pues, una vez concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la accionada sin que ésta diere contestación a la demanda, el juez regente del Juzgado de Sustanciación respectivo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del asunto a esta instancia de Juicio quien lo dio por recibido el día 14/04/2008 (F.172 primera pieza).
Seguidamente esta instancia en fecha 21/04/2008 profirió pronunciamiento en relación a que a ese estadio procesal (de admisión de las pruebas promovidas por el accionante) la Procuraduría General de la República no se encontraba debidamente notificada, sustentando el criterio en los siguientes términos:
“Revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgador observa que al folio 118 del expediente consta la consignación realizada por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Funcionario Osmar Alexander, Ante la Coordinación Judicial de dicho Circuito, en fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual expone que el Cartel de Notificación dirigido a la Procuraduría General de la República no pudo ser entregado, en virtud que en fecha 16 de enero del presente año y una vez en el lugar se entrevistó con una funcionaria de la Procuraduría General de la República quien le informó que dicha notificación debía ser entregada en las regiones respectivas y no en el Procurador. Ahora bien observa este Juzgador que al momento en que el Juzgado 2° de S.M.E. de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Acarigua recibe el exhorto emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los referidos Carteles y Oficios dirigidos al Procurador General de la República en fecha 19 de febrero del año en curso, no se percata que dicho exhorto no ha sido cumplido por los motivos antes expuestos y en fecha 12 de marzo de 2008, la Secretaria de dicho Juzgado deja constancia en autos de la supuesta notificación comenzando a computarse el lapso para la comparecencia de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, teniendo lugar dicho acto en fecha 02 de Abril de 2008 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), como parte demandada, remitiéndolo a Juicio el 10 de abril de 2008 mediante Oficio Nº 067-2008. (Fin de la cita).
Procediendo consecuencialmente a remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines que practicara la notificación del Procurador General de la República por cuanto no se evidenciaba que la misma hubiese sido materializada (F. 174 175 primera pieza).
Recibido el expediente por el Tribunal de origen en fecha 06/05/2008 la Juez regente del mismo dejó sin efecto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones relativas a auto de fecha 19/02/2008 (F. 154 primera pieza), certificación de la secretaria (F.155), acta de audiencia preliminar (F. 156-157 primera pieza), auto y oficio insertos a los folios 173 -174, ordenando nuevamente la notificación de la demandada República Bolivariana de Venezuela en la persona del Procurador General e la República mediante exhorto, a los fines de que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar (F. 181-183 primera pieza).
En este orden dimana de la primera pieza del expediente que en fecha 28/01/2009 la secretaria adscrita al Tribunal dejó constancia de haberse practicado la consabida notificación, comenzando por lo tanto a computarse los lapsos de Ley para la celebración de la audiencia preliminar (F. 217 primera pieza).
Seguidamente fue solicitada por la representación judicial de ambas partes la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal tal como consta al folio 222 de la primera pieza del expediente. Fenecido dicho lapso fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 16/04/2009 (F.224).
Llegada la mencionada fecha 16 de abril de 2009 fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de apoderado judicial de la parte actora abogado THOMAS DAVID ALZURO ROJAS así como de la representación de la Procuraduría General de la República a través de su apoderada judicial abogada ROSALIA CABRERA exaltando que dicha cualidad de evidenciaba en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, inserto bajo el número 83, tomo 13, año 2004, de fecha 16 de marzo de 2004, consignando ambas partes sus escritos de pruebas, siendo pautada la prolongación de la misma la cual tuvo lugar en fecha 18/06/2009 (F. 02 segunda pieza) constatándose la asistencia sólo de la parte demandante.
En fecha 30/06/2009 una vez concluida la audiencia preliminar por incomparecencia de la accionada sin que esta diere contestación a la demanda, la Jueza regente del Juzgado de Sustanciación respectivo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del asunto a esta instancia de Juicio quien lo dio por recibido el día 01/07/2009 (F.20 segunda pieza), providenciando sobre las pruebas promovidas por las partes en fecha 08/07/2009 (F.21-26 segunda pieza).
Posteriormente se evidencia que en fecha 15/07/2009 (F.29 segunda pieza) el abogado THOMAS ALZURU consignó diligencia por medio de la cual expuso renunciar al instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano AMADOR PEREZ MENDEZ, por lo cual quien juzga ordenó realizar la correspondiente notificación a dicho demandante a los efectos de imponerlo sobre el conocimiento de dicha circunstancia.
Subsiguientemente en fecha 22/09/2009 la representante Judicial de la Procuraduría General de la República consigno escrito por medio del cual requirió se declarara procedente la falta de agotamiento del procedimiento previo y se ordenare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, gestándose de esta manera el pronunciamiento de esta instancia quien negó lo solicitado mediante auto motivado de fecha 28/09/2009 (F. 55 al 57 segunda pieza).
En fecha 24/09/2009 el demandante AMADOR PEREZ MENDEZ, procedió a otorgarle nuevamente poder apud acta al abogado THOMAS ALZURU, tal como consta al folio 54 de la segunda pieza del expediente.
Ulteriormente en fecha 01/02/2010 la abogada RUTH DUARTE actuando en carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 28/09/2009 siendo consecuencialmente oído el mismo en ambos efectos (F. 76 segunda pieza) remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo siendo recibido en esa instancia en fecha 19/05/2010 (F. 79 segunda pieza).
Consecutivamente fue celebrada la audiencia oral y publica de apelación en fecha 26/05/2010, declarándose sin lugar el recurso de apelación, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 31/05/2010 (F. 83 al 92 segunda pieza), remitiéndose nuevamente el expediente a este Juzgado Primero de Juicio quien procedió a darlo por recibido fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24/11/2010 (F. 101 -102 segunda pieza).
PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO
DEMANDADO
Se observa de actas procesales que en fecha 18/06/2009 se suscitó la incomparecencia a la prolongación pautada de la audiencia preliminar por parte del demandado, siendo así las cosas el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un instituto público, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio, previo el otorgamiento a la parte demandada del lapso para contestar la demanda, siendo el caso que fenecido dicho lapso se dejo constancia que la accionada no la realizó, por ende esta juzgadora de juicio en aplicación del artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha trece (13) del mes de noviembre de dos mil uno (2001) (vigente para el momento de la interposición de la demanda) tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del actor explanados en el escrito libelar y así se decide.
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Revisadas las actas que conforman el expediente y tomando en consideración las prerrogativas procesales quedaron en principio, controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria lo siguiente:
- La existencia de la relación de trabajo.
- La procedencia o no de los concepto reclamados, vale decir de los intereses moratorios y indexación o corrección monetaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Al tener la demandada privilegios se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo así como todos los pedimentos que tienen relación con la misma insertos en el escrito libelar.
Siendo así las cosas compete en principio la carga de la prueba a la parte accionante de demostrar la existencia de la misma y para ello goza de la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual debe ser activada demostrando la prestación personal de un servicio, no importa que no sea laboral y quien lo recibe.
Considera esta juzgadora que en el presente caso se dan los extremos legales para activar la comentada presunción, toda vez, que fue aportada al proceso constancia de trabajo emitida por el IUTEP a favor del demandante así cómo comunicación atinente a la jubilación del mismo, expedida por el Ministerio de Educación, lo cual es sin duda contundente, para la materialización a favor del accionante de la norma contenida en el mencionado Artículo 65 ejusdem y así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice es importante reseñar que una vez activada la presunción de laboralidad, se desprende del escrito libelar que la pretensión del actor se encuentra dirigida a obtener el pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria causada con ocasión al retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo tanto considera esta sentenciadora que en base a ello no corresponde a ninguna de las partes contendientes la carga de la prueba, por cuanto no existen circunstancias fácticas, salvo la ya expresada, que deban ser demostradas, ya que la procedencia o no del pago de tales pretensiones explanadas por el trabajador, se vislumbra como punto de mero derecho que debe ser aplicado por el Juez y así se decide.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Emerge de actas procesales que en fecha 24 de noviembre de 2010, la Secretaria adscrita a este Tribunal certificó la presencia del abogado THOMAS ALZURU ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.767, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano AMADOR PEREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.107.764, cualidad que se evidencia de poder apud acta cursante al folio 45 del expediente. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno. De seguidas quien juzga informó que aún cuando la demandada no asistió a la audiencia de juicio, no podía declararse como consecuencia jurídica la confesión al tener prerrogativas legales, por tanto se desarrollaría la audiencia de juicio, oyendo los alegatos de la parte presente, así como evacuando los medios probatorios correspondientes.
Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, indicando que la presente demanda es por intereses moratorios en ocasión a las prestaciones sociales adeudadas al accionante, señalando que su representado ingresó a laborar en fecha 16/02/1982 como obrero para el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, destacando además que en fecha 08/12/1999 le fue otorgada la jubilación por parte del Ministerio de Educación, el cual tuvo efecto a partir del día 31/12/1999, con el 100% de beneficios, posteriormente en fecha 21/10/2004 es decir 4 años, 9 meses y 21 días fue la oportunidad en la que el Ministerio de Educación pagó la liquidación de prestaciones sociales sin incluir los intereses moratorios y la corrección monetaria, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas promovidas y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que el demandante debía indicar de manera clara lo qué pretendía probar con cada una de ellas.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante a los fines que realizar las conclusiones del caso, procediendo a la postre esta juzgadora a dictar el dispositivo oral del fallo dentro de los 60 minutos siguientes.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Adjuntas al escrito libelar:
- Escrito de petición de fecha 14/04/2005 suscrita por el ciudadano AMADOR PEREZ MENDEZ y por el abogado THOMAS DAVID ALZURU dirigida al Coordinador Comisión de Modernización y Transformación y Presidente del Consejo Directivo del IUTEP, documental inserta a los folios del 15 al 22, promovida a los fines de demostrar el agotamiento previo de la vía administrativa, el cual, según el criterio de quien juzga no era necesario agotar, no obstante la alzada tuvo un pronunciamiento disímil al respecto, tal cual consta al folio 83 al 92 (ambos inclusive) de la segunda pieza declarándose improcedente la apelación de de la demandada en cuanto a la reposición solicitada, considerando agotada la vía administrativa, siendo por ende inoficioso la valoración de esta documental y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Solicitó la parte demandante a su adversario la exhibición de:
- Oficio Nº 01462 de fecha 15 de marzo de 2000, emanado de la Directora General de Educación Superior, donde se le notifica al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (antes denominado INSTITUTO UNIVERSITATIO DE TECNOLOGIA EUSTACIO GUEVARA) la concesión del beneficio de jubilación con efecto a partir del 31 de diciembre de 1999. A los fines de evidenciar que su representado fue objeto de jubilación a partir 31-12-1999.
- Constancia de trabajo de fecha 03/05/2004 emanada del Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del de Educación Superior, donde se le notifica al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (antes denominado INSTITUTO UNIVERSITATIO DE TECNOLOGIA EUSTACIO GUEVARA) ciudadano TOMAS CHINCHILLA, la cual señala que prestó servicios desde el 16/02/1982 hasta el 30/12/1999 en dicha institución. A los fines de evidenciar el tiempo que perduró la relación laboral entre su representado y el Instituto demandado.
- Original donde consta copia del cheque del pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.400.673,29, efectuada en fecha 21/10/2004. A los fines de evidenciar el pago de las prestaciones sociales a su representado, observándose el monto y el órgano del cual emanó dicho pago.
Dejándose constancia de la no exhibición de lo requerido en virtud de la incomparecencia de la demandada. En tal sentido siendo que los privilegios procesales otorgados a la parte demandada no se extienden hasta la actividad probatoria, y considerando que la parte demandante aporto copia fotostática simple de los citados documentos cuya exhibición fue requerida, esta instancia aplica las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y toma como cierto el contenido de las mismas tomándose como innegable la fecha en que finalizó la relación de trabajo entre las partes 30/12/1999 así como la fecha en que fueron canceladas efectivamente las prestaciones sociales 21/10/2004 y así se aprecia.
DOCUMENTALES.
- Planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero cuenta individual, correspondiente al ciudadano PEREZ MENDOZA AMADOR. Documental inserta al folio 10 de la segunda pieza del expediente, probanza ésta que se vislumbra relevante a los fines de la resolución de la presente controversia toda vez que demuestra la condición de ex trabajador del accionante a las ordenes de la demandada y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
PRUEBA DE INFORME
Solicita se oficie prueba de informe a:
- Al REGISTRO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. a los fines que indicara si la demandada del presente caso se encuentra registrada. Se verifica que no fue aportada la sede del organismo administrativo de la ciudad del estado Portuguesa al cual iba dirigida la mencionada prueba de informe. Probanza la cual no pudo ser practicada en virtud de la falta de interés mostrada por la demandada al no aportar los datos requeridos para realizar los trámites conducentes, por lo cual no existe materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien juzga que la presente acción se encuentra dirigida a los fines de obtener el pago de los intereses moratorios así como la corrección monetaria del monto que le fue pagado por concepto de prestaciones sociales, toda vez, que mediaron cuatro (04) años, nueve 09 meses y veintiún (21) días entre la fecha de finalización de la relación de trabajo y la fecha de pago de dichas prestaciones.
Ante tal circunstancia es de superlativa hacer referencia expresa a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los créditos laborales, específicamente a lo pautado en el artículo 92, cito:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Fin de la cita)
Dentro de este contexto se estima conveniente, con fines tan sólo pedagógicos resaltar la postura de la Sala Social plasmada en el devenir del tiempo, en torno a la corrección monetaria y los intereses de mora, comenzando por la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, con ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, donde se señaló que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, expresando en dicha oportunidad lo siguiente:
“...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...”.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, los siguientes períodos:
“...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y
b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”.
El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia Nº 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, la Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:
“...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”. (Fin de la cita)
El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:
“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).
Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del MAGISTRADO OMAR MORA y la Nº 1796, con ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA, de fecha 13/12/2005.
Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia Nº 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del MAGISTRADO OMAR MORA:
“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado de esta instancia).
Más recientemente, nos encontramos con la decisión N ° 529 del 22 de marzo de 2006, con ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA, que dispone:
“Con respecto a la corrección monetaria, la misma procede y debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia N º 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. (Fin de la cita).
En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia del MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”. (Fin de la cita).
Sentencia Nº 647 del 4 de abril de 2006, MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA en una causa que se ventiló antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció:
“Así mismo, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad antes referida, es decir, la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 827.082,70) desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto, más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, desde la fecha de notificación de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En caso de ejecución forzosa, es decir, de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).
De igual manera es imperioso referir que la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, ponencia magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Nº 1.277 de fecha 07/08/2006, se halla ajustada a la evolución jurisprudencial esbozada con precedencia, toda vez la misma trataba de una causa que tuvo once años en proceso al momento de llegar al conocimiento de la Sala y así se aprecia.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Bajo la consideración del esquema jurisprudencial antes esbozado y partiendo del hecho cierto que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.400,67 por concepto de prestaciones sociales, es imperioso ahora pasar a delimitar la procedencia de las pretensiones del actor plasmadas en el escrito libelar:
a. Solicita el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral 31/12/1999 hasta la fecha en que fueron efectivamente pagadas las prestaciones sociales 21/10/2004, debido al retardo en su cancelación.
b. Corrección monetaria desde la fecha de terminación de la relación laboral 31/12/1999 hasta la fecha en que fueron efectivamente pagadas las prestaciones sociales 21/10/2004.
c. Prestaciones sociales adeudas al 21/10/2004 más intereses generados al 01/03/2005.
d. Indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales calculados del 21/10/2004 al 01/03/2005.
Ahora bien, siendo que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que existió un retardo de 04 años, 09 meses y 21 días para la cancelación efectiva las prestaciones sociales generadas con ocasión a la terminación de la relación laboral entre AMADOR PEREZ MENDEZ y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP), toda vez, que la misma feneció por concepto de jubilación en fecha 31/12/1999 y las prestaciones fueron pagadas en fecha 21/10/2004, delatándose así una evidente inobservancia de la norma constitucional consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela, esta instancia actuando en consonancia con los criterios delineados por nuestro máximo Tribunal, declara procedente el calculo de los intereses moratorios así como la corrección monetaria desde la fecha de terminación de la relación laboral 31/12/1999 hasta la fecha en que fueron pagadas las prestaciones sociales 21/10/2004 y así se decide.
Ahora bien, con respecto al pedimento descrito en el literal “c”, supra indicado, esta instancia niega lo peticionado, toda vez, que los intereses de mora se generan hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas las prestaciones sociales, que en el caso que nos ocupa ocurrió en fecha 21/10/2004, tal cual fue ordenado en el párrafo anterior y así se decide.
Por su parte, en lo atinente a lo expresado en el literal “d”, dicha pretensión resulta igualmente improcedente, ya que de acuerdo a lo expresado en la sentencia Nº 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, por lo cual dicho lapso no debe ser considerado a los fines de la corrección monetaria y así de decide.
Siendo finalmente oficioso exaltar que el apoderado judicial del demandante plasma estas dos últimas peticiones refiriendo un lapso desde el 21/10/2004 hasta el 01/03/2005 no evidenciando esta juzgadora ningún indicio que haga colegir de dónde proviene esta fecha, toda vez que la interposición de la presente demanda fue en fecha 21/06/2005.
Por cuanto ésta acción fue interpuesta expresando las cantidades de dinero con la denominación usada otrora, no obstante, debe entenderse que estos montos han sido expresados por este Tribunal de conformidad con el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638.
Para efectos de cuantificar los conceptos aquí condenados tanto de intereses moratorios y indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto en fase de ejecución, una vez que la presente sentencia quede firme, tomando como referencia qué para los intereses de mora los mismos deben ser calculados con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva publicada por el Banco Central de Venezuela sobre la cantidad de Bs. 4.400,67 desde el 01/01/2000 hasta el 01/10/2004 y en cuanto a la indexación o corrección monetaria la misma deberá efectuarse tomando como referencia el descrito monto así cómo el IPC del 01/01/2000 y él del 21/09/2004.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AMADOR PEREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.107.764 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DEL ESTADO PORTUGUESA, antes denominado INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA EUSTACIO GUEVERA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste dicha notificación en autos comenzarán a transcurrir el lapso para los recursos a lugar.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Ehilin Romero
En igual fecha y siendo las 11:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Ehilin Romero
GBV/Xioc
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