REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: PH22-X-2010-000033
RECURRENTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA C.A primeramente inscrita con el nombre de Constructora Guayana C.A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/01/1996, bajo el Nº 31, tomo 12-A y modificada en su nombre según acta de Asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 31/01/2002 bajo el Nº 78, tomo115-A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y de manera subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (providencia administrativa Nº 107-2010).
DE LA CAUSA
Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, específicamente a los folios 43 al 54 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 03/12/2010 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa TRANSPORTE BOSICA C.A. contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 107-2010 correspondiente al expediente Nº 001-2009-01-01124, de fecha 11/02/20100, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar mencionado así como sobre la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar a dicho criterio citando además lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita)
Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos, siendo importante destacar que la acción de amparo cautelar se encuentra dirigida específicamente contra el acto cuya impugnación se pretende, vale decir, providencia administrativa Nº 107-2010 correspondiente al expediente Nº 001-2009-01-01124, de fecha 11/02/20100, así como contra los procedimientos sancionatorios que son derivados de la misma, los cuales se encuentran signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001¬10-06-00155 tal como emerge del contenido del escrito in comento. En tal sentido, se observa:
De los argumentos que sustentan la acción.
Solicita el recurrente fundamentándose en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, “MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS” de la Providencia Administrativa Nº 107-2010, de fecha 11/02/2010, destacando que la misma nunca fue notificada y consecuencialmente se suspendan los procedimientos sancionatorios que son derivados de la consabida actuación, los cuales se encuentran signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001¬10-06-00155.
Así mismo menciona, los fines de sustentar su petición, las siguientes consideraciones a saber, cito:
“La solicitud cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los derechos y garantías constitucionales del administrado, al debido proceso, a la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por haberle impedido la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado al haber desechado pruebas de real importancia que demuestran que el solicitante del reenganche no goza de inamovilidad laboral, por no haber analizado la declaración del único testigo opuesto, por no analizar las conclusiones cursantes en el expediente administrativo, por no pronunciarse acerca de las pruebas de informes que dejó de recibir, por las documentales que admite y les da valor como prueba a favor de mi representado, y luego las desecha, lo cual es contradictorio, por no decidir acerca de las impugnaciones a las pruebas de la contraparte, y por no motivar debidamente su decisión, dejando de aplicar los principios y normas propias del procedimiento administrativo.
Se. solicita la medida de suspensión de efectos de la Providencia recurrida habida cuenta que de procederse a su ejecución sin esperar la resolución del Recurso propuesto, los daños que se causarían serían de suyo irreparables, además de la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en función de las grotescas violaciones que el actuar dañoso de la administración produjo a las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que le fueron concu1cados al administrado.
En todo caso, se debe afirmar que los requisitos de procedibilidad de la medida se encuentran acreditados pues en relación con la presunción del jumus boni iuris, la misma deriva de la existencia de la relación de trabajo admitida por ambas partes de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al periculum in mora, se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen validos y su ejecución inmediata, si no se decreta la medida solicitada a prima facie y de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que ejecutada la providencia recurrida no podrán retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería imposible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida.” (Fin de la cita textual).
Insistiendo finalmente sea decretada la medida solicitada y que a tales fines la misma sea participada al funcionario encargado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.
De las consideraciones para decidir.
Tal como quedó delineado supra, la parte recurrente solicita medida cautelar de amparo contra providencia administrativa Nº 107-2010 de fecha 11/02/20100, así como contra los procedimientos sancionatorios que son derivados de la misma, los cuales se encuentran signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001¬10-06-00155, arguye vulneración del derecho al debido proceso, a la legítima defensa así como a ser protegido por la presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por habérsele impedido, según su decir, la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado, sustentando dicha delación en que la Inspectoría del Trabajo:
- Desechó pruebas que demostraban que el solicitante del reenganche no gozaba de inamovilidad laboral.
- No fue analizada, según su criterio, la declaración del único testigo opuesto.
- No analizó las conclusiones cursantes en el expediente administrativo, además de ello argumenta que tampoco se pronunció acerca de las pruebas de informes que dejó de recibir.
- Asimismo por las documentales que fueron admitidas a las cuales le dio valor como prueba a favor de la empresa y luego las desechó, lo cual exalta es contradictorio.
- No decidió acerca de las impugnaciones a las pruebas de la contraparte así como tampoco motivó debidamente su decisión, dejando de aplicar los principios y normas propias del procedimiento administrativo
En este orden de ideas, tal como fue planteada la solicitud de medida de amparo cautelar es oficioso traer a colación, a fines eminentemente pedagógicos, lo establecido en sentencia Nº 2761 de fecha 20/11/2001 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA YOLANDA JAIMES GUERRERO, relativa a la circunstancia en la cual es solicitado concomitantemente qué se decrete amparo cautelar y que a su vez se suspendan los efectos del acto administrativo cuya impugnación se pretende, de conformidad a las disposiciones ordinarias del Código de Procedimiento Civil, (artículos 585 y 588), vislumbrándose así la utilización de una vía judicial distinta para lograr reestablecer la situación jurídica infringida, lo cual desvirtúa el carácter extraordinario que reviste la acción de amparo; en tal sentido cito:
“La decisión objeto de la presente consulta fundamento su negativa en el hecho de que el recurrente supuestamente solicitó, en forma concomitante, que se decrete amparo cautelar y que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, esto último conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la acción de amparo para el supuesto en que el recurrente haya optado por instar a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, el referido fallo indico “...que al solicitar el presunto agraviado la suspensión de los efectos del acto administrativo con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hace uso de una vía judicial ordinaria breve, efectiva y preexistente, lo cual conduce a declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta en forma simultánea, por ser ésta un medio extraordinario de impugnación que sólo procede cuando no se hace uso de los ordinarios...”.
Ahora bien para decidir, observa la Sala que los términos en que han sido solicitadas tanto la medida cautelar de amparo, como la medida imnominada fueron los siguientes:
“...1.- Amparo constitucional como medida cautelar. Frente a las graves y flagrantes violaciones a los Derechos y Garantías Constituciones de mi representada antes expuestas, solicito se suspendan los efectos del acto administrativo negatorio impugnado mientras dure el proceso de nulidad y en consecuencia se permita a mi representada reanudar la actividad de extracción del material de Arcilla a Cielo Abierto.
“...2.- Solicito sea acordada medida cautelar imnominada, con fundamento en lo previsto en los Artículos 588, Parágrafo Primero, en concordancia con el artículo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil (...), por las razones que a continuación indico: 1.- Tal como se desprende de los recaudos anexos a ésta demanda y de los hechos y circunstancias expuestas, las graves violaciones constitucionales causadas por el acto administrativo impugnado, han ocasionado una lesión de difícil reparación a mi representada, en atención a toda la actividad económica que venían desarrollando (...). Es el caso que si se espera toda la tramitación del Juicio de Amparo, a los fines de permitirle a mi representada la realización de su actividad económica, el daño ocasionado por el Acto Administrativo sería cuantioso, sin mencionar el daño incalculable que ya se le ha causado (...). Por tales razones, solicito de este Tribunal que acuerde una providencia cautelar que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y a tal fin se le permita a mi representado y demás comuneros de la Posesión Algari realizar actividades de extracción de material de Arcilla a Cielo Abierto en la zona ya antes identificada...”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido esta Sala ha establecido, en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen la violación de un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que esta Sala deba forzosamente confirmar lo decidido por el a – quo.
Habida cuenta de lo anterior, no puede pasar inadvertido el hecho que este órgano jurisdiccional recientemente haya abandonado el trámite empleado para el procedimiento de amparo cautelar. A tales efectos, esta Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció acerca de la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto, en los siguientes términos:
“...En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado...” (Cursivas de esta decisión).
Por las razones expuestas, este Máximo Tribunal ha considerado no sólo inadecuado el trámite que se venía acordando al amparo conjunto, sino adicionalmente inconstitucional y por tanto sujeto a una obligatoria desaplicación por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es óbice para que la ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en el decreto de amparo. Tal y como fuere advertido en la decisión antes transcrita, de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.
Bajo estas premisas, esta Sala estima necesario señalar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su criterio en el sentido de que los amparos cautelares deben tramitarse conforme a lo expresado en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, recaída en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.” (Fin de la cita).
Como corolario de lo anterior esta instancia colige, del planteamiento realizado por el recurrente que el mismo fusiona de manera errada la petición de amparo cautelar con la solicitud de una medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia indicativa de que acudió, utilizando dos vías judiciales alternas, entremezcladas bajo la figura de amparo cautelar.
En este orden de ideas y en consideración al carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la precitada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (...omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)” (Fin de la cita).
Por aplicación del trascrito precepto y toda vez que la parte actora ejerció de forma simultánea o conjunta una acción de amparo cautelar con una solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil se gesta la inadmisibilidad de dicha petición y así se establece.
Así mismo a los fines de afianzar el criterio sobre la inadmisibilidad del pretendido amparo cautelar, es de mencionar que el recurrente, aunado al hecho de mezclar vías judiciales alternas tampoco logro evidenciar el cumplimiento de los extremos requeridos, vale decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora, toda vez que plasma una fundamentación laxa en la cual refiera que el primero de ellos (el fumus boni iuris) “deriva de la existencia de la relación de trabajo admitida por ambas partes de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo” cuando lo conducente era la acreditación de hechos concretos que llevaran a presumir a quien juzga seriamente la denunciada trasgresión de disposiciones constitucionales.
Siendo así las cosas, con base a los razonamientos que anteceden se declara INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita en forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que sea acordada medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 107-2010 y consecuencialmente se suspendan además los procedimientos sancionatorios de las causas signadas con los Nº 001-10-06-00129 y 001-10-06-00155, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realiza en los siguientes términos:
“En efecto, se comienza analizando el fumus boni iuris que como se conoce, es un JUICIO de probabilidad y no de certeza, que realiza el Juez sobre cual de las partes contendientes, pudiera tener razón por la definitiva y ello debe ser llevado al ánimo del juzgador con hechos concretos y puntuales, así en el caso de autos tenemos:
Primero: Según se evidencia de la Providencia impugnada y que consta en autos, que la recurrida admite con lugar las pruebas promovidas por mi representado, y más adelante las desecha, omite pronunciarse sobre otras pruebas que cursan en autos, no se pronuncia acerca de las impugnaciones realizadas sobre las pruebas de la contraparte, admite sin reservas las pruebas de la parte trabajadora, y discrimina las pruebas de la parte empleadora, con lo cual existe una evidente inequidad en el procedimiento. De esta forma violenta varios principios constitucionales y procedimentales establecidos en nuestras leyes.
Segundo: Queda claro que la Providencia impugnada la cual fue emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, se hizo con prescindencia total del artículo 49 de la Constitución Nacional, asimismo se evidencia que la Inspectoría no tramita y menos procesa debidamente las diligencias.
Tercero: Ergo, la referida Inspectora incurrió en falso supuesto de hecho, y de derecho el cual consiste al decir de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia "Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se baso el funcionario que los dicto, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho". (Sentencia de fecha 15-10-2003 N° 01563, bajo ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI. Exp. N° 2002-0478.)
Los anteriores alegatos, son suficientes para demostrar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, por cuanto de ellos se desprende que a mi representada se le violaron flagrantemente derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49; tales como principio del debido proceso, derecho a la defensa y respuesta oportuna.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), entendido como "exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto", viene dado en el presente juicio por varios factores a saber: Los juicios de esta naturaleza son por la naturaleza legal y procedimental largos en segunda instancia especialmente y es de todos conocidos, que la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República pauta que todas las sentencias que se dicten en contra de la República tienen consulta obligatoria, en consecuencia, el presente Recurso aun siendo favorable, corre el riesgo de quedar ilusorio en el sentido de que es inminente una sanción en contra de mi representada, toda vez que se dieron inicio UN DOBLE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, POR LA MISMA CAUSA, VIOLANDO EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM consagrado en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas pruebas acompaño a la presente las DOS NOTIFICACIONES, de las causas Nros. 001-10-06-00129 y 001-10-06-00155, TODAS DERIVADAS DE LA MISMA PROVIDENCIA y dado que los vicios alegados son de rango constitucional y habida consideración de que las providencias cautelares no solamente tratan de satisfacer el derecho controvertido, sino de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza del derecho se produzca, cuando la lentitud del procedimiento ordinario sea evidente (cf Calamandrei, Piero; Providencias Cautelares, p. 71); la
tardanza en este procedimiento se generaría en DOBLES MULTAS SUCESIVAS, ya que así se ha establecido jurisprudencialmente y es la practica existe en las Inspectorías del Trabajo, teniendo además en cuenta que mi representada es una pequeña empresa, situación que de continuar estarían ocasionando graves daños de imposible o difícil reparación en la definitiva, no solamente de orden económico sino también en virtud de la perturbación de las relaciones laborales que se ocasionarían con la reincorporación del trabajador.
(…omissis…)
Es de destacar que a la inversa, la suspensión de los efectos del acto administrativo atacado no causaría daño alguno al trabajador, aunque el tribunal declare sin lugar la acción de nulidad, ya que en este caso el trabajador se encontraría en la misma situación jurídica en la que hoy se encuentra a causa del acto administrativo objeto de esta acción.
Honorable Juez, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, consideramos que resulta apremiante e imprescindible la suspensión del peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida.
Razones por las cuales, respetuosamente SOLICITO SE DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa N° 107-2010, expediente N° 001-2009-01-01124 que' se recurre y en consecuencia se suspendan los procedimientos sancionatorios de las causas signadas con los Nros 001-10-06-00129 y 001-10-06-00155, hasta tanto se tenga sentencia definitivamente firmé, del presente recurso de nulidad que se lleva a cabo por este expediente.” (Fin de la cita).
Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).
Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, no constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara improcedente la referida mediada de suspensión de la providencia administrativa Nº 107-2010 de fecha 11/02/20100, así como contra los procedimientos sancionatorios que son derivados de la misma, los cuales se encuentran signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001¬10-06-00155 y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo cautelar planteada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la mediada de suspensión de la providencia administrativa Nº 107-2010 de fecha 11/02/2010, así cómo contra los procedimientos sancionatorios que son derivados de la misma, los cuales se encuentran signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001¬10-06-00155.
La Juez
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria
Abg. Ehilin Romero Graterol
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
GBV/Xioc
|