PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).


ASUNTO: PP21-O-2010-000005.

QUERELLANTE: MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.835, asistida por la Abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.011.

QUERELLADO: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Abogados MARIA ELENA PEREZ HERNANDEZ, MARYOULY ZAIRITH URRIETA PARRA Y OMAR ALFONZO SALAS identificados con matriculas de Inpreabogado bajo el Nº 108.624, 104.272, 113.342.

MOTIVO: AMPARO AUTONOMO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 01/06/2010 por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ, asistido por la abogada ROSA MULLER TABOSA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente es de resaltar, que el mencionado Tribunal procedió a darle por recibido en fecha 02/06/2010 (F. 24) dictaminando sobre su admisión en fecha 04/06/2010 (F. 25 al 33).

Seguidamente en fecha 18/10/2010 la abogada ROSA MULLER acreditándose la representación judicial de la querellante solicitó fuera declinada la competencia en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de septiembre de 2010 (F.37).

A la postre, en fecha 22/10/2010 el mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, siendo consecuencialmente recibido el expediente en la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo en fecha 19/11/2010 (F.02).

Ahora bien, una vez recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 19/11/2010 (F. 51).

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“En fecha 27 de mayo de 2009, la Inspectoría de Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa, dictó Providencia administrativa, en la cual ordenó a la parte patronal ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, la inmediata incorporación a mi puesto de trabajo en la mismas condiciones y con el consecuente pago de los Salarios dejados de percibir, todo esto después de haber solicitado por ante ese despacho el Reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarme amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Laboral mediante Decreto Presidencial Nº 4848, siendo su ultima prorroga desde el 31 de diciembre de 2008, hasta el 21 de diciembre de 2009.
Providencia Administrativa que no fue atacada por la patronal, vale decir, por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como se evidencia del acta levantada por la Unidad de Supervisión de Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2009, donde se observa la negativa de la patronal a efectuar el despido.
Ante la negativa de la patronal ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo debidamente del mismo, como se evidencia en copias simples anexada al presente escrito.
(… omissis…)
Los hechos narrados constituyen una violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, y derecho al salario.
(… omissis…)
Por todo lo expuesto, solicito a este tribunal actuando en sede administrativa, sea declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia ordene nuestro reenganche a nuestro puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el aumento decretado por el Ejecutivo nacional…” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 22/11/2010 la acción intentada

Así pues, cumplido íntegramente el tramite de notificación ordenada, tal como consta desde el folio 70 al 75 se procedió en fecha 07/12/2010 (F.76) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de amparo constitucional para el día 10/12/2010.

En la fecha estipulada para la celebración de la audiencia oral y pública este Juzgado se constituyó en sede Constitucional, oportunidad en la cual estuvieron presentes la parte presuntamente agraviada asistida por su apoderada judicial, así cómo la presunta agraviante, representada por abogado, se dio oportunidad a las partes de exponer y se procedió a la admisión de los medios probatorios, salvo su apreciación en la definitiva, pero tan solo los traídos por la agraviada, adjuntos a la querella constitucional, verificándose que el ente Municipal no promovió medio probatorio alguno. Se evacuaron las pruebas y no hubo observaciones. Finalmente la parte presuntamente agraviante indicó, cita textual: “Que previa conversación con el ente municipal se acordó el reenganche de la trabajadora, el pago de las utilidades correspondientes al año 2010 y el de los salarios caídos en el transcurso del año 2001 en 12 cuotas”. Ante tal posición esta Juzgadora dio por reconocidos los hechos alegados por la parte agraviada la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ y así se aprecia.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua mediante providencia Nº 241-09 de fecha 27/05/2009 constituyen, según su decir, una violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO AL SALARIO. Siendo importante por ende transcribir las normas de rango constitucional que se invocan violentadas, a saber:

Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Analizadas las normas constitucionales invocadas como violentadas por parte de la presunta agraviada, es menester descender al material probatorio desplegado en el transcurso del proceso, reafirmado el hecho cierto que el ente municipal en su carácter de presunto agraviante no trajo a los autos ningún medio de prueba.


DEL ACERVO PROBATORIO.

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el material probatorio que de seguidas se desgaja:

1. Providencia administrativa Nº 241-09 de fecha 27/05/2009 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 12 al 16).
2. Providencia administrativa Nº 757-09 de fecha 12/11/2009 a través de la cual se le impuso multa a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA por la negativa de reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ. (F. 17 al 21).
3. Informe de fijación de cartel de notificación así como la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa dirigida a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 22 – 23).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Atisba esta juzgadora que la parte querellante en la presente acción alude que una vez que fue despedida de manera injustificada acudió ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA siendo decidido por aquel organismo administrativo en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2009, a través de providencia administrativa Nº 241-09, declarándose CON LUGAR, ordenándose por lo tanto la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, acaeciendo el hecho que una vez notificado el ente municipal sobre dicha providencia el mismo no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo

Así pues, exalta la querellante, que en virtud del desacato con respecto a la orden de reenganche mencionada, fue elevada propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, aperturandose consecuencialmente expediente el cual fue asignado con la nomenclatura Nº 001-2009-06-00151, dictándose en el mismo providencia administrativa Nº 757-09 de fecha 12/11/2009, declarándose que la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA debía pagar una multa.

Ahora bien, ante tal panorama es preciso y por demás oficioso mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pautado la viabilidad de acudir por vía de amparo en los supuestos en que, no obstante, de las acciones emprendidas por el interesado éste no logre obtener la satisfacción de su pretensión, en este caso el reenganche, toda vez, que el poder de los órganos administrativos con respecto a la ejecutoriedad de sus actos resulta limitado, contando apenas con instrumentos indirectos de coacción como las multas, las cuales se vislumbran insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. En esta sintonía se expresó la citada Sala Constitucional en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, al establecer:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Coligiéndose de la diseminada sentencia que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, procede entonces el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien remitiéndonos al caso que nos ocupa se observa de los recaudos aportados por la parte querellante, específicamente de la providencia administrativa Nº 241-09 de fecha 27/05/2009 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, así como del expediente Nº 001-2009-06-00151 correspondiente al procedimiento de multa, quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante y de las ordenes proferidas por la Inspectoría del Trabajo en ejercicio de sus potestades, el ente hoy querellado persistió en la negativa de acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ, por lo que dicha contumacia vulnera, a toda luces, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del querellante y sí se establece.

Asimismo, se observa que el accionante pretende con la presente acción de amparo constitucional se ordene el pago de los salarios caídos; en este sentido resulta pertinente resaltar que la actuación de este Tribunal en las acciones interpuesta con el fin de lograr la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, es, previa constatación de la vulneración de los derechos constitucionales, ordenar su cumplimiento en los términos expuestos en la Providencia de que se trate; es decir, conforme a la decisión expresa del Inspector del Trabajo, sin poder extralimitarse en su decisión. En tal sentido luce oportuno citar decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-745, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: YOHN JAIRO LONDOÑO RENGIFO, en la que estableció:

“ (…) En atención a ello, esta Corte considera menester señalar que la acción de amparo constitucional es procedente para solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por las Inspectorías del Trabajo, en aquellos casos en los cuales, a pesar de la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la decisión emitida por la Administración, “éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión” esto es, - la ejecución del acto administrativo en cuestión-, dicha ejecución se debe limitar al mandato expresado en el acto administrativo, estando imposibilitado el Juez en sede constitucional de reformar o modificar los efectos del acto administrativo mediante la vía del amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-930 de fecha 24 de marzo de 2006. Resaltado de esta instancia).

Por otro lado, es pertinente indicar que el amparo constitucional es un procedimiento RESTITUTORIO DE DERECHOS y, por consiguiente, en principio, no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.219, de fecha 7 de diciembre de 2007 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), estableció:

“…Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.

En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…” (Fin de la cita).

Ello así y con base en el criterio jurisprudencial apuntado, esta Juzgadora considera que la determinación o cuantificación de los montos de los salarios dejados de percibir, cuyo pago ordenó la Providencia Administrativa Nº 241-09, debe ser objeto de una reclamación de orden laboral, dado que su cuantía no fue determinada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, no pudiendo el Juez Constitucional ordenar o realizar cálculos matemáticos a los fines de la determinación de los salarios caídos. En todo caso, el trabajador dispone de otras vías legales contempladas en el ordenamiento jurídico a fin de obtener el pago de lo que se le adeude por tal concepto correspondiéndole en el presente caso al Juez Constitucional sólo ordenar el cumplimiento de lo previsto en la Providencia Administrativa, previa constatación de la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo así y en atención a las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora declara improcedente en la presente acción de amparo constitucional ordenar al agraviante al pago de los salarios caídos tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, en base a que el Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos.

Ahora bien, de las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el ente municipal persiste en su negativa a acatar la providencia de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia este Juzgado declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ y con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le ordena a la ALCALDÍA DE SAN RAFAEL DE ONOTO dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 241-2009 de fecha 27 de mayo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua y así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la ALCALDÍA DE SAN RAFAEL DE ONOTO so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.835, debidamente asistida por la Abogada ROSA MULLER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.0 contra la ALCALDIA DE SAN RAFAEL DE ONOTO.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE ordenar en la presente acción de amparo constitucional, tal como fuere ya motivado en la presente decisión, ello, se insiste, en base a que el Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que mal puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos

TERCERO: Se le ordena a la ALCALDIA DE SAN RAFAEL DE ONOTO
dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 241-2009, dictada en fecha 27 de Mayo del 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Se ordena la notificación de la parte agraviante, de conformidad con lo tipificado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, remitiéndosele a tal efecto copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria accidental


Abg. Naydali Jaimes


En igual fecha y siendo las 02:19 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes


GBV/ Xioc