REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).


Asunto N º PP21-L-2008-000537

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, ADRAN ALBERTO RAMOS, GOLO RAMON TORRES, VICTOR JULIO SUAREZ, RUPERTO ANTONIO ALMAO, JOSE ASUNCIÒN TORRES, ADELIA GONZALEZ, ROSALIA ROJAS, AQUILINO ANTONIO MAYA, DILCIA JOSEFINA TORRES y CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.945.078, 5.954.445, 8.657.939, 5.369.805, 7.595.890, 1.119.117, 6.574.726, 5.959.823, 5.364.038, 4.606.858, 5.951.770, 7.545.316, 7.541.809 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA identificada con matricula de Inpreabogado Nº 108.467.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procuradora Municipal abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nº 130.275.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.





DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta en el expediente al folio 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, en fecha 09/12/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por las representantes judiciales de las partes, por los actores la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA y por la parte demandada la abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologue un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

1. ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, la cantidad de Bs. 13.428,16.
2. ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, la cantidad de Bs.7.500, 24.
3. ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, la cantidad de Bs. 8.075,39.
4. ADRAN ALBERTO RAMOS, la cantidad de Bs. 8.840,40.
5. GOLO RAMON TORRES, la cantidad de Bs. 9.800,24.
6. VICTOR JULIO SUAREZ, la cantidad de Bs. 12.383,81.
7. RUPERTO ANTONIO ALMAO, la cantidad de Bs. 9.407, 78.
8. JOSE ASUNCIÒN TORRES, la cantidad de Bs. 8.640, 78.
9. ADELIA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 4.633,27.
10. ROSALIA ROJAS, la cantidad de Bs. 9.935, 24.
11. AQUILINO ANTONIO MAYA la cantidad de Bs. 9.665,31.
12. DILCIA JOSEFINA TORRES la cantidad de Bs. 8.463,69.
13. CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ la cantidad de Bs. 11.285,92.

En tal sentido, vista dicha circunstancia pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado, es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que riela a los folios del 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, que se planteó un acuerdo transaccional en los siguientes términos:


“… PRIMERO: La parte demandada en este acto conviene en que ciertamente los actores prestaron sus servicios personales para su representada y por dicha relación de trabajo se generaron unos derechos Laborales los cuales son irrenunciables, pero niega y rechaza que deba pagar a los demandantes todos los conceptos que reclaman, tales como intereses sobre el corte de cuenta, en virtud de que le fueron pagados en su debida oportunidad, niega y rechaza que deba pagar el Beneficio de Alimentación que reclama, en virtud de que opero la Prescripción de la Acción ya que la Relación Laboral terminó mediante la figura de la Jubilación las cuales fueron otorgadas por el exalcalde DOUGLAS JOSE PEREZ RODRIGUEZ en el 2003 y la ciudadano exalcaldesa ZENAIDA LINAREZ ACOSTA, en el 2006 tal como expresa en su escrito de demanda en el Capitulo I de los hechos, niega y rechaza que deba cantidad alguna por concepto de intereses generados conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y reconoce que solo se adeuda a los demandantes los Intereses Moratorios desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo es decir hasta el 22-03-2011 previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara que solo adeuda para los demandantes detallado de la siguiente manera: a ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 13.428,16), ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs.7.500, 24), ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 8.075,39), ADRAN ALBERTO RAMOS, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 8.840,40), GOLO RAMON TORRES, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 9.800,24), VICTOR JULIO SUAREZ, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 12.383,81), RUPERTO ANTONIO ALMAO, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 9.407, 78), JOSE ASUNCIÒN TORRES, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 8.640, 78), ADELIA GONZALEZ, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 4.633,27), ROSALIA ROJAS, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 9.935, 24), AQUILINO ANTONIO MAYA la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 9.665,31), DILCIA JOSEFINA TORRES la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 8.463,69). CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 11.285,92), en tal sentido manifiesta que por cuanto para el presente año nuestra representada no cuenta con recursos presupuestarios para pagar esta cantidad, ofrece pagarlos el día 22 de marzo de 2011, tal como ha sido autorizada la Sindico Procuradora Municipal por el Alcalde EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, la cual se anexa a esta acta que forme parte de la misma.-

SEGUNDO: La apoderada de los actores arriba identificada, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante sus representantes legales, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le corresponden a sus representados solo lo concerniente a Intereses Moratorias, los cuales fueron previamente calculados antes de llegar al presente acuerdo, debido que en su debida oportunidad no le fueron canceladas y declara en nombre de sus representados, que solo le corresponden los montos señalados anteriormente y no los expresados en la Demanda, por lo que DESISTE de los perdimientos que se relacionan con el beneficio de alimentación, al pedimento señalado por Diferencia de intereses relacionado con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido declara que ciertamente se le debe a sus representados los montos arriba señalados y ACEPTA el ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada y acepta que se le haga el día 22/03/2011, con lo que se dan por satisfechas el pago de los Intereses moratorias de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido y a todo evento, acepta recibir un monto, menor al inicialmente reclamado en su demanda ya que por un error de cálculo se demandó por una mayor cantidad, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a sus representados a ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ SANCHEZ, la cantidad de TRECE MIL CUATROOIENTOS VEINTIOCHO BOLlVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 13.428,16), ELlODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLlVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 7.500,24), ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLlVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 8.075,39), ADRAN ALBERTO RAMOS, OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLlVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 8.840,40), GOLO RAMON TORRES la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 9.800,24), VICTOR JULIO SUAREZ, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLlVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 12.383,81), RUPERTO ANTONIO ALMAO, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLlVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 9.407,78), JOSÉ ASUNCIÓN TORRES, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLlVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 8.640,78), ADELlA GONZALEZ, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLlVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 4.633,27), ROSALlA ROJAS, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLlVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 9.935,24), AQUILINO ANTONIO AMAYA, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLlVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 9.665,31), DILCIA JOSEFINA TORRES, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLlVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 8.463,69), CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLlVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs.11.285,92), monto este con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda.
TERCERO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. Por otra parte las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.
CUARTO: Las partes indican a este Tribunal, que por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente autorizada por el Alcalde la Ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo Preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento; le SOLICITAN de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público y, asimismo, que se cumplen los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos Iitigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el cumplimiento por parte de la demandada, ordene el cierre y archivo expediente.
QUINTO: Por último ambas partes solicitan la devolución de las pruebas y la expedición de Copia Fotostática Certificada del presente acuerdo y el auto que acuerde su Homologación a los fines relacionados con el trámite presupuestario.- Es todo, se leyó y conforme firman.” (Fin de la cita).


Coligiéndose del texto anteriormente citado la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento. Así mismo esta instancia verifica la capacidad procesal para transar que tienen la apoderada judicial de los accionantes según instrumento poder cursante al folio 197 de la primera pieza y la autorización otorgada por el Alcalde EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA a la Sindica Procuradora Municipal Abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA a los fines de la celebración de la presente transacción (F. 16 y 17 segunda pieza).

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DEL DESISTIMIENTO CON RESPECTO AL PEDIMENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DIFERENCIA DE INTERESES (Artículo 666 LOT).

Observa quien juzga que en el escrito mediante el cual ambas partes plantearon el acuerdo transaccional supra homologado, la parte demandante expreso la voluntar de desistir puntualmente con respecto de dos pedimentos a saber: beneficio de alimentación y lo atinente a la diferencia de intereses de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual plasmó en los siguientes términos:

“SEGUNDO: La apoderada de los actores arriba identificada, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante sus representantes legales, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le corresponden a sus representados solo lo concerniente a Intereses Moratorias, los cuales fueron previamente calculados antes de llegar al presente acuerdo, debido que en su debida oportunidad no le fueron canceladas y declara en nombre de sus representados, que solo le corresponden los montos señalados anteriormente y no los expresados en la Demanda, por lo que DESISTE de los perdimientos que se relacionan con el beneficio de alimentación, al pedimento señalado por Diferencia de intereses relacionado con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Fin de la cita).

Subsiguientemente en fecha 16/12/2010, a requerimiento del Tribunal fue consignada diligencia (F. 21 segunda pieza) por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada MILAGRO SARMIENTOS expresó aceptar el desistimiento planteado en la citada cláusula segunda del acuerdo transaccional.

Siendo así las cosas, es importante explanar lo siguiente:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe HOMOLOGA LO RELATIVO AL DESISTIMIENTO CON RESPECTO A LOS PEDIMENTOS DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DIFERENCIA DE INTERESES (Artículo 666 L.O.T) peticionados en el escrito libelar por los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, ADRAN ALBERTO RAMOS, GOLO RAMON TORRES, VICTOR JULIO SUAREZ, RUPERTO ANTONIO ALMAO, JOSE ASUNCIÒN TORRES, ADELIA GONZALEZ, ROSALIA ROJAS, AQUILINO ANTONIO MAYA, DILCIA JOSEFINA TORRES y CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.945.078, 5.954.445, 8.657.939, 5.369.805, 7.595.890, 1.119.117, 6.574.726, 5.959.823, 5.364.038, 4.606.858, 5.951.770, 7.545.316, 7.541.809 en su orden contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, ADRAN ALBERTO RAMOS, GOLO RAMON TORRES, VICTOR JULIO SUAREZ, RUPERTO ANTONIO ALMAO, JOSE ASUNCIÒN TORRES, ADELIA GONZALEZ, ROSALIA ROJAS, AQUILINO ANTONIO MAYA, DILCIA JOSEFINA TORRES y CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.945.078, 5.954.445, 8.657.939, 5.369.805, 7.595.890, 1.119.117, 6.574.726, 5.959.823, 5.364.038, 4.606.858, 5.951.770, 7.545.316, 7.541.809 en su orden, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria accidental,

Abg. Xioleidy Colmenarez

En igual fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Xioleidy Colmenarez
GBV/Xioc


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010).


Asunto N º PP21-L-2008-000537

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, ADRAN ALBERTO RAMOS, GOLO RAMON TORRES, VICTOR JULIO SUAREZ, RUPERTO ANTONIO ALMAO, JOSE ASUNCIÒN TORRES, ADELIA GONZALEZ, ROSALIA ROJAS, AQUILINO ANTONIO MAYA, DILCIA JOSEFINA TORRES y CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.945.078, 5.954.445, 8.657.939, 5.369.805, 7.595.890, 1.119.117, 6.574.726, 5.959.823, 5.364.038, 4.606.858, 5.951.770, 7.545.316, 7.541.809 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA identificada con matricula de Inpreabogado Nº 108.467.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sindico Procuradora Municipal abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nº 130.275.

MOTIVO: Reclamación de prestaciones sociales.





DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta en el expediente al folio 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, en fecha 09/12/2010 se llevo acabo la consignación de una diligencia suscrita por las representantes judiciales de las partes, por los actores la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA y por la parte demandada la abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologue un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

1. ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, la cantidad de Bs. 13.428,16.
2. ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, la cantidad de Bs.7.500, 24.
3. ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, la cantidad de Bs. 8.075,39.
4. ADRAN ALBERTO RAMOS, la cantidad de Bs. 8.840,40.
5. GOLO RAMON TORRES, la cantidad de Bs. 9.800,24.
6. VICTOR JULIO SUAREZ, la cantidad de Bs. 12.383,81.
7. RUPERTO ANTONIO ALMAO, la cantidad de Bs. 9.407, 78.
8. JOSE ASUNCIÒN TORRES, la cantidad de Bs. 8.640, 78.
9. ADELIA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 4.633,27.
10. ROSALIA ROJAS, la cantidad de Bs. 9.935, 24.
11. AQUILINO ANTONIO MAYA la cantidad de Bs. 9.665,31.
12. DILCIA JOSEFINA TORRES la cantidad de Bs. 8.463,69.
13. CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ la cantidad de Bs. 11.285,92.

En tal sentido, vista dicha circunstancia pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:

En atención al asunto planteado, es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que riela a los folios del 11 al 14 de la segunda pieza del expediente, que se planteó un acuerdo transaccional en los siguientes términos:


“… PRIMERO: La parte demandada en este acto conviene en que ciertamente los actores prestaron sus servicios personales para su representada y por dicha relación de trabajo se generaron unos derechos Laborales los cuales son irrenunciables, pero niega y rechaza que deba pagar a los demandantes todos los conceptos que reclaman, tales como intereses sobre el corte de cuenta, en virtud de que le fueron pagados en su debida oportunidad, niega y rechaza que deba pagar el Beneficio de Alimentación que reclama, en virtud de que opero la Prescripción de la Acción ya que la Relación Laboral terminó mediante la figura de la Jubilación las cuales fueron otorgadas por el exalcalde DOUGLAS JOSE PEREZ RODRIGUEZ en el 2003 y la ciudadano exalcaldesa ZENAIDA LINAREZ ACOSTA, en el 2006 tal como expresa en su escrito de demanda en el Capitulo I de los hechos, niega y rechaza que deba cantidad alguna por concepto de intereses generados conforme el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; y reconoce que solo se adeuda a los demandantes los Intereses Moratorios desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha del pago definitivo es decir hasta el 22-03-2011 previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara que solo adeuda para los demandantes detallado de la siguiente manera: a ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 13.428,16), ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, la cantidad de SIETE MIL QUNIENTOS BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs.7.500, 24), ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 8.075,39), ADRAN ALBERTO RAMOS, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 8.840,40), GOLO RAMON TORRES, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 9.800,24), VICTOR JULIO SUAREZ, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 12.383,81), RUPERTO ANTONIO ALMAO, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 9.407, 78), JOSE ASUNCIÒN TORRES, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 8.640, 78), ADELIA GONZALEZ, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 4.633,27), ROSALIA ROJAS, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 9.935, 24), AQUILINO ANTONIO MAYA la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 9.665,31), DILCIA JOSEFINA TORRES la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 8.463,69). CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 11.285,92), en tal sentido manifiesta que por cuanto para el presente año nuestra representada no cuenta con recursos presupuestarios para pagar esta cantidad, ofrece pagarlos el día 22 de marzo de 2011, tal como ha sido autorizada la Sindico Procuradora Municipal por el Alcalde EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, la cual se anexa a esta acta que forme parte de la misma.-

SEGUNDO: La apoderada de los actores arriba identificada, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante sus representantes legales, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le corresponden a sus representados solo lo concerniente a Intereses Moratorias, los cuales fueron previamente calculados antes de llegar al presente acuerdo, debido que en su debida oportunidad no le fueron canceladas y declara en nombre de sus representados, que solo le corresponden los montos señalados anteriormente y no los expresados en la Demanda, por lo que DESISTE de los perdimientos que se relacionan con el beneficio de alimentación, al pedimento señalado por Diferencia de intereses relacionado con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido declara que ciertamente se le debe a sus representados los montos arriba señalados y ACEPTA el ofrecimiento de pago expuesto por la parte demandada y acepta que se le haga el día 22/03/2011, con lo que se dan por satisfechas el pago de los Intereses moratorias de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido y a todo evento, acepta recibir un monto, menor al inicialmente reclamado en su demanda ya que por un error de cálculo se demandó por una mayor cantidad, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a sus representados a ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ SANCHEZ, la cantidad de TRECE MIL CUATROOIENTOS VEINTIOCHO BOLlVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 13.428,16), ELlODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLlVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 7.500,24), ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLlVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs. 8.075,39), ADRAN ALBERTO RAMOS, OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLlVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 8.840,40), GOLO RAMON TORRES la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 9.800,24), VICTOR JULIO SUAREZ, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLlVARES CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 12.383,81), RUPERTO ANTONIO ALMAO, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLlVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 9.407,78), JOSÉ ASUNCIÓN TORRES, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLlVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 8.640,78), ADELlA GONZALEZ, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLlVARES CON 27/100 CENTIMOS (Bs. 4.633,27), ROSALlA ROJAS, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLlVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 9.935,24), AQUILINO ANTONIO AMAYA, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLlVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 9.665,31), DILCIA JOSEFINA TORRES, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLlVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 8.463,69), CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLlVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs.11.285,92), monto este con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda.
TERCERO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. Por otra parte las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.
CUARTO: Las partes indican a este Tribunal, que por cuanto los acuerdo contenidos en este escrito, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente autorizada por el Alcalde la Ciudadana Sindico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo Preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento; le SOLICITAN de la Ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público y, asimismo, que se cumplen los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos Iitigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, y una vez conste en autos el cumplimiento por parte de la demandada, ordene el cierre y archivo expediente.
QUINTO: Por último ambas partes solicitan la devolución de las pruebas y la expedición de Copia Fotostática Certificada del presente acuerdo y el auto que acuerde su Homologación a los fines relacionados con el trámite presupuestario.- Es todo, se leyó y conforme firman.” (Fin de la cita).


Coligiéndose del texto anteriormente citado la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento. Así mismo esta instancia verifica la capacidad procesal para transar que tienen la apoderada judicial de los accionantes según instrumento poder cursante al folio 197 de la primera pieza y la autorización otorgada por el Alcalde EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA a la Sindica Procuradora Municipal Abogada DIANA CRISTINA PEREZ HERRERA a los fines de la celebración de la presente transacción (F. 16 y 17 segunda pieza).

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DEL DESISTIMIENTO CON RESPECTO AL PEDIMENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DIFERENCIA DE INTERESES (Artículo 666 LOT).

Observa quien juzga que en el escrito mediante el cual ambas partes plantearon el acuerdo transaccional supra homologado, la parte demandante expreso la voluntar de desistir puntualmente con respecto de dos pedimentos a saber: beneficio de alimentación y lo atinente a la diferencia de intereses de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual plasmó en los siguientes términos:

“SEGUNDO: La apoderada de los actores arriba identificada, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante sus representantes legales, así como lo expuesto en el escrito de contestación, concluye y admite en no tener duda alguna en que, solo le corresponden a sus representados solo lo concerniente a Intereses Moratorias, los cuales fueron previamente calculados antes de llegar al presente acuerdo, debido que en su debida oportunidad no le fueron canceladas y declara en nombre de sus representados, que solo le corresponden los montos señalados anteriormente y no los expresados en la Demanda, por lo que DESISTE de los perdimientos que se relacionan con el beneficio de alimentación, al pedimento señalado por Diferencia de intereses relacionado con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Fin de la cita).

Subsiguientemente en fecha 16/12/2010, a requerimiento del Tribunal fue consignada diligencia (F. 21 segunda pieza) por medio de la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada MILAGRO SARMIENTOS expresó aceptar el desistimiento planteado en la citada cláusula segunda del acuerdo transaccional.

Siendo así las cosas, es importante explanar lo siguiente:

El desistimiento como forma de auto composición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que posee éste de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.

Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso se encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria.

De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.

Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe HOMOLOGA LO RELATIVO AL DESISTIMIENTO CON RESPECTO A LOS PEDIMENTOS DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DIFERENCIA DE INTERESES (Artículo 666 L.O.T) peticionados en el escrito libelar por los ciudadanos ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, ADRAN ALBERTO RAMOS, GOLO RAMON TORRES, VICTOR JULIO SUAREZ, RUPERTO ANTONIO ALMAO, JOSE ASUNCIÒN TORRES, ADELIA GONZALEZ, ROSALIA ROJAS, AQUILINO ANTONIO MAYA, DILCIA JOSEFINA TORRES y CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.945.078, 5.954.445, 8.657.939, 5.369.805, 7.595.890, 1.119.117, 6.574.726, 5.959.823, 5.364.038, 4.606.858, 5.951.770, 7.545.316, 7.541.809 en su orden contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes ARMANDO JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ, ELIODINA DEL CARMEN PEREZ DE FALCON, ALEJANDRINA DEL CARMEN MENDOZA GUANIPA, ADRAN ALBERTO RAMOS, GOLO RAMON TORRES, VICTOR JULIO SUAREZ, RUPERTO ANTONIO ALMAO, JOSE ASUNCIÒN TORRES, ADELIA GONZALEZ, ROSALIA ROJAS, AQUILINO ANTONIO MAYA, DILCIA JOSEFINA TORRES y CIRILO ANTONIO TORRES MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.945.078, 5.954.445, 8.657.939, 5.369.805, 7.595.890, 1.119.117, 6.574.726, 5.959.823, 5.364.038, 4.606.858, 5.951.770, 7.545.316, 7.541.809 en su orden, y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria accidental,

Abg. Xioleidy Colmenarez

En igual fecha y siendo las 10:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Xioleidy Colmenarez
GBV/Xioc