REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: PP21-N-2010-000007


RECURRENTE: TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 50, tomo A-9, de fecha 01 de diciembre de 1989.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 298-09 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGA ESTADO PORTUGUESA en fecha 22/06/2009.


DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la acción de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 298-09 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGA ESTADO PORTUGUESA en fecha 22/06/2009 la cual fue presentada en fecha 01/07/2009 por los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ y MARIANA MELENDEZ actuando en representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente, es de resaltar que el mencionado Tribunal procedió a dar por recibido el expediente en fecha 03/07/2009 (F. 90) profiriendo seguidamente en fecha 06/07/2009 auto por medio del cual ordenó solicitar al Inspector del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, mediante boleta de notificación, los antecedentes administrativos correspondientes al caso, todo ello, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (F.91).

Posteriormente con ocasión de haberse suscitado la designación de una nueva Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma procedió a abocarse al conocimiento de esta causa en fecha 09/03/2010 (F. 100).

Así pues, una vez transcurridos los lapsos de Ley sin que obrara recusación alguna con relación al abocamiento mencionado, la Jueza procedió a dictaminar sobre la admisión de la acción en fecha 24/03/2010 realizando en lo sucesivo los trámites conducentes para la notificación del Procurador General de la República, Inspector del Trabajo, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Paralelamente se atisba que fue aperturado cuaderno separado a los fines de tramitar lo atinente a la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada, siendo la misma declarada procedente mediante auto motivado de fecha 20/09/2010.

Ulteriormente en fecha 21/09/2010 la Jueza regente del Tribunal Superior antes reseñado profirió auto en el asunto principal de cara a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de fecha 16/06/2010 reimpresa en fecha 22/06/2010 revocando parcialmente el auto de admisión de la demanda, ordenando librar nuevamente las notificaciones de rigor de conformidad a la nueva disposición consagrada en el artículo 78 ejusdem (F.104 - 108).

A la postre, en fecha 28/10/2010 el mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa (F.116-130), en los siguientes términos:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha (sic) de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es (sic), la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que pudieran ver afectado su competencia durante el curso del proceso, a los fines de conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

(…omissis…)

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

(…omissis…)

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

(…omissis…)

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso.

(…omissis…)

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

(…omissis…)

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente causa; no obstante, esta Juzgadora debe resaltar que la disposición prevista en el aludido artículo 3 ibídem, está referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su interposición.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contempla que:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Resaltado del Tribunal).

(…omissis…)

Por lo tanto, es factible que en el curso del procedimiento ocurran acontecimientos ajenos a los hechos, que pudieran modificar la competencia que en un principio fue atribuida a determinado tribunal, en virtud de que en la actualidad ante los constantes y urgentes cambios que requiere el ordenamiento jurídico, la distribución de competencias puede obedecer igualmente a interpretaciones constitucionales, tal y como sucede en casos como el de autos.

(…omissis…)

En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

(…omissis…)


Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia (sic) sobrevenida para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, específicamente la del Segundo Circuito con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide.” (Fin de la cita extual).


Ahora bien, una vez remitido y consecuencialmente recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 26/11/2010 (F.190).

Dentro de este contexto y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración atinente a la competencia de este Juzgado de Juicio Laboral para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente en referencia deviene de un proceso interpuesto ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL e iniciado bajo la égida del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACIÓN DEL
PRESENTE ASUNTO.

Tal como quedó plasmado supra durante el relato de la secuela procedimental evidenciada en autos, la presente acción se encuentra dirigida a obtener la medida cautelar de suspensión de los efectos, así como la nulidad de la providencia Nº 298-09 dictada en sede administrativa – Inspectoría del Trabajo - en fecha 22/06/2009, vislumbrándose que la misma fue interpuesta por la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A en fecha 01/07/2009 ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL quien poseía la competencia para tales fines de acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes para la época, comenzando dicha instancia a sustanciar el expediente de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal panorama y visto que fue declinada la competencia a esta instancia laboral bajo la consideración de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010, en cuyo contenido se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
No obstante de esa norma atributiva de competencia, en el caso que nos ocupa es indefectible realizar unas consideraciones con respecto al principio que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, cito:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Fin de la cita).

El referido principio de perpetuación del fuero, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se sustenta a su vez en dos aspectos fundamentales: el de seguridad jurídica y el de economía procesal.
A los fines de abonar el criterio sostenido por esta instancia es oficioso hacer referencia además la decisión proferida en Sala Plena con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ de fecha 24/11/2004 en la cual se estableció, cito:

“…De conformidad con los artículos 42, cardinal 7, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos rationae temporis, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para la regulación de los conflictos de conocer que se susciten entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. en este mismo sentido, ss.TSJ-SP de 25.07.01, exp. 01-34; de 14.02.02, exp. 01-50 y de 9.10.02, exp. 02-26).
Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que, para el momento cuando se planteó el conflicto negativo que se suscitó entre las Salas de Casación Penal y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la regulación de competencia que la abogada Haydée Valenzuela incoó contra la decisión que la Sala Accidental n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para su decisión correspondía a esta Sala Plena…” (Fin de la cita).

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, caso JORGE LUÍS RISO NAVARRO en beneficio de la Sucesión de RAFAEL ÁNGEL HERRERA BALLESTEROS, dispuso lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:
‘“(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.
No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.
Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)”’ (Fin de la cita).
En este mismo orden de ideas se ha presentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 6591 de fecha 21/12/2005, caso ALEXIS JOSÉ BRACHO GUERRA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estableció:
“… De conformidad con la norma supra transcrita, la cual sirvió de fundamento para la declinatoria de competencia, y atendiendo al criterio sentado por esta Sala, efectivamente, ha sido atribuida la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones relacionadas con la reparación de daños y perjuicios derivados del mal funcionamiento de los órganos del Estado (debiendo entenderse al Estado en sentido lato, esto es, no limitándose exclusivamente a la responsabilidad derivada del mal funcionamiento de la Administración).
Ello así, corresponde a esta Sala determinar a qué órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde conocer de los autos, para lo cual se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2002, esto es, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En este sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
No obstante, es menester precisar que de aceptarse la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, las partes en el proceso estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual, evidentemente, lesiona el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el ordenamiento jurídico venezolano consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda. Así, dicha norma establece lo siguiente:
(…omissis…)
En tal principio procesal, denominado por la doctrina como “perpetuatio iurisdictionis”, han quedado comprendidos, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”.
Ello así, respecto a la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal”, (Fin de la cita).
En tal sentido, dimana de los consabidos criterios que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, todo ello, de acuerdo al principio aplicable “perpetuatio fori”.
Siendo oficioso adminicular lo precedentemente narrado con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta y quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual estatuye, disposición cuarta:
“Las causas que se encuentren en primera instancia, y en cuyo procedimientos no se haya efectuado el acto de informes, el Tribunal fijará un lapso no menor de treinta día de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el Tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”. (Fin de la cita).
Y en cuanto a la disposición quinta, cita textual:
“Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley” (Fin de la cita).
Evidenciándose que la Ley especial en referencia previó la circunstancia relativa a las causas que se encontraran en trámite, específicamente en las que no se hubiere efectuado el acto de informe, tal como ocurre en el presente asunto en el cual se observa que fue admitida la acción de nulidad y libradas las correspondientes notificaciones, así como declarada procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación. Así mismo el mencionado cuerpo normativo precisó que para los casos que cursaren por ante la segunda instancia se aplicaría la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo con el excelso deber de garantizar a las partes un procedimiento apegado irrestrictamente al debido proceso, que sea consecuencia de una transparente e idónea administración de justicia, plantea el conflicto negativo de competencia, a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por tratarse de dos tribunales que no tienen un superior común, los fines de que decida cuál Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de nulidad de acto administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 298-09 emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGA ESTADO PORTUGUESA en fecha 22/06/2009 la cual fue presentada en fecha 01/07/2009 por los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ y MARIANA MELENDEZ actuando en representación judicial de la empresa TRANSPORTE DE CARGA ECLIPSE C.A y por cuanto a su vez el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL ya había declinado la competencia para conocer la presente, se PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por no ser éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua competente para conocer.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero
GBV/Xioc