REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, tres de Diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP21-N-2010-000008


RECURRENTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAYANA C.A primeramente inscrita con el nombre de Constructora Guayana C.A ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/01/1996, bajo el Nº 31, tomo 12-A y modificada en su nombre según acta de Asamblea Extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 31/01/2002 bajo el Nº 78, tomo115-A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y de manera subsidiaria solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo (providencia administrativa Nº 107-2010).

DE LA CAUSA

Dimana de actas procesales que en fecha 26/11/2010 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue acordada su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a dar el recibo correspondiente en fecha 29/11/2010 ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.

DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la acción de nulidad
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de nulidad se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua relativa a providencia administrativa Nº 107-2010 correspondiente al expediente Nº 001-2009-01-01124, de fecha 11/02/20100, solicitando conjuntamente la medida de amparo cautelar contra dicha providencia administrativa Nº 107-2010 y en consecuencia se suspendan los procedimientos sancionatorios que son derivados de la misma signados con los Nº 00110-06-00129 y 001¬10-06-00155, peticionando además de manera subsidiaria la suspensión de los efectos de dichas actuaciones administrativas.
Circunstancia ésta descrita que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentran involucradas decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

En cuanto a la acción de amparo cautelar

Siendo que en el asunto in examine la parte recurrente solicita la protección de amparo cautelar, es ineludible hacer referencia especifica a la competencia de esta instancia para conocer de la misma por lo cual luce atinado traer a colación la decisión Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó criterio sobre la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el procedimiento de nulidad de actos administrativos, estableciéndose que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido bajo ésta modalidad, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Dicha sentencia expresa textualmente, cito:
“… La institución del amparo constitucional en Venezuela a partir de la publicación de la Constitución de 1.961, consagra, por una parte, el derecho de todas las personas a ser amparadas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías ahí previstos, incluso de aquéllos que no figuren expresamente en ella, y por otra, el deber que tiene el Estado a través de su función jurisdiccional, de otorgar amparo cuando ello sea procedente.
Concebida inicialmente esta institución como un derecho, que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de 1961, no debía ser menoscabado ni siquiera por falta de ley reglamentaria, por tratarse de una norma de carácter operativo y no programático (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de octubre de 1993, caso: Andrés Velásquez), se habló entonces, de la necesidad de identificar esta figura con una acción o recurso, pues resultaba indudable que al encontrar consagración en el texto constitucional y habiendo sido establecido en conformidad con la Ley, su verdadera efectividad dependería de un instrumento normativo que impusiera la aplicación de un procedimiento breve, sumario e idóneo para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida. Sobre esa base, tiene su origen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales publicada el 22 de enero de 1988, la cual constituye, todavía después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, el instrumento procesal fundamental para la satisfacción del derecho constitucional al amparo.
Se instituyó así el ejercicio de la acción autónoma de amparo en el artículo 2 de la Ley que rige la materia, y la acumulación de ésta con el recurso contencioso-administrativo de anulación, previsto en el artículo 5 eiusdem, o conjuntamente con la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la misma Ley.

En el caso de la acción autónoma de amparo constitucional, como lo apuntó la sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 1991, (caso: Tarjetas Banvenez):
“....al ser una acción que se ejercita en forma autónoma independiente, no vincula ni subordina a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo perturbador...(omissis)”.
Igualmente, se hizo referencia en el mencionado fallo al supuesto contemplado para el ejercicio del amparo conjunto, caso en el cual sostuvo:
“...En cualesquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló, y por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate “mientras dure el juicio...(omissis)”.
Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.” (Fin de la cita textual).


Siendo así las cosas, poseyendo este Tribunal competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo adquiere por lo tanto la competencia a los fines de dirimir las acciones de amparo que conjuntamente sean tramitados con aquellos y así se decide.


DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 29/11/2010 se dio por recibido la presente acción en la cual se explana entre otros puntos lo siguiente, cita textual:

“…El ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.033.245, laboró para mi conferente, desde el día 29-06-2009, en el cargo de Obrero; con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 DI. y de 1:00 p.m. 5:00 p.m. de lunes a jueves, y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. 4:00 p.m. para un total de 44 horas semanales, teniendo como días de descanso los sábados y domingos; devengando como último salario mensual DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
(…omissis…)
Luego, sin más, procedió en fecha 07 de Octubre de 2009, interponer por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, (Sala de Fuero) una Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, aduciendo que mi mandante procedió a despedirlo de su puesto de trabajo, no obstante la existencia de la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial.
La nombrada solicitud formó expediente que fue signado con el N° 001-09-01¬01124. Así mismo la Inspectoría del Trabajo, procede a emanar cartel de notificación a nombre de la dos empresas PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GUAY ANA C.A y KAYSON COMPANY VENEWELA S.A., es decir ciudadana Juez, en un mismo cartel notifica a las dos empresas, no siendo esto lo correcto, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy clara al expresar en su artículo 126
(…omissis…)
Por cuanto que si bien es cierto mi representada estaba ejecutando un trabajo en dicha obra, no es menos cierto que las mismas tienen razones sociales diferentes, siendo estas económicamente independiente, es decir Ciudadana Juez que al analizar el presente articulo el mismo es muy claro cuando se ordenara la notificación del demandado, pero al existir co-demandados debe emanarse 2 carteles configurándose el primer vicio en el presente procedimiento.
Sin embargo en vista de esta situación se hace presencia en el acto de contestación el cual tiene lugar en fecha: 22-10-2009 de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se le hacen las siguientes preguntas a mi representada: "1¬-El solicitante presta servicios en la empresa; contestó: No, prestó servicio, así mismo niego y rechazo la fecha de ingreso y egreso expresada por el ciudadano: Luís Torrealba en la solicitud, por cuanto el mismo laboro desde el 29/06/2009 hasta el 19/09/2009. 2-¬Reconoce la inamovilidad Contestó: En este caso la desconozco, dado que la fecha de ingreso y egreso real del ciudadano: Luis Torrealba da un tiempo de 81 días, la cual no es aplicable el decreto de inamovilidad que claramente establece que para hacerse acreedor de la inamovilidad. el trabajador debe tener más de tres meses de labores. 3- Se efectuó el despido el traslado o desmejora invocado por el solicitante Contesto: No fue despido, sino que el mismo se retiro de la empresa desde la fecha 19/09/2009. Es importante aclarar Ciudadana Juez, que al momento que de que se desarrolla este interrogatorio por error involuntario material se coloco o expreso como fecha de ingreso 29/06/2009, siendo 10 correcto el 26/06/2009 tal y como se evidencia de recibo de pago que fue promovido en la etapa probatoria y que riela en el folio (63), haciendo la aclaratoria que igualmente el mismo no gozaba, ni goza del derecho a inamovilidad por cuanto según la operación aritmética del tiempo real del extrabajador daba (86) días, no haciéndose así acreedor del reenganche y pago de los salarios caídos, ya que según el decreto de Inamovilidad Laboral emanado por el Ejecutivo Nacional, es muy claro en expresar que tendrán derecho a este beneficio lo que hayan superado el periodo de prueba de los (90) días, es decir que con (91) días laborado el trabajador se hace acreedor de este derecho.
El funcionario del trabajo al observar que el interrogatorio resultó controvertido, ordena apertura a pruebas, tal como establece el artículo 455 ejusdem, siendo que en fecha 27-10-2009, mi representada presenta su escrito de promoción de pruebas. Las cuales describimos como sigue:
(…omissis…)
Así mismo en el lapso correspondiente para presentar las conclusiones se procedió a impugnar, y rechazar la prueba testimonial del único testigo que fue evacuado por cuanto las otras testimoniales que fueron promovidas, en ningún momento hicieron acto de presencia, solo el ciudadano: Romanini Ortiz Darío Giovanny, antes identificado, es importante señalar que nuestra norma es clara en señalar que un solo testigo no puede dar veracidad de los hechos que se están investigando o indagando, igualmente nuestro derecho probatorio amerita la presencia de al menos dos testigos contestes para que haga plena Prueba, aunado a esto el Código de Procedimiento Civil consagra que será nulo todo testimonio que se rindiera cuando exista algún interés, que el testigo sea referencial, y no pueda dar certeza de lo que esta diciendo, pudiendo verificarse en el acta de evacuación, folio 73 y 74 que el mismo se basa en hechos inciertos, ya que el no puede dar fe de la fecha exacta del ingreso del trabajador, ya que su ingreso fue posterior al que alega el solicitante y a la fecha que mi representada alega y que vale decir es la real, existiendo igualmente Wl3 amistad manifiesta al momento que el testigo responde de la siguiente manera, folio 75 cuarta repregunta. Diga el testigo si para hacer justicia la empresa Proyectos y Construcciones Guayana deberá re enganchar al trabajador a su puesto de trabajo CONTESTO "Si porque yo no considero justo que lo hayan despedido".
(…omissis…)
Resulta ciudadana Juez, que desde el 07 de Noviembre del 2009 la INSPECTORA DEL TRABAJO, no emitió pronunciamiento alguno, ya que durante dicho lapso acudí a la Sala de Fuero Laboral a revisar el expediente de marras y siempre manifestaban los funcionarios de turno que el mismo se encontraba dentro del Despacho de la Inspectora Jefe.
Del folio (97), del referido expediente se desprende una notificación que va dirigida a Representante legal de la empresa Proyectos y Construcciones Guayana C.A, y que si evidenciamos la misma fue fumada por el Abogado ciudadano: José Rivas, ahora bien si evidenciamos el folio (64), conjuntamente con el folio (66), el mismo evidencia que dicho ciudadano, es el apoderado judicial de la empresa Kayson Company Venezuela S.A., no teniendo el mismo cualidad para recibir, ya que si bien es cierto la notificación no es necesario que sea recibida directamente por el representante legal de la empresa, pero si que tenga cualidad para recibirla, es decir que sea perteneciente a la empresa, lo cual no ocurrió en dicho caso, y prueba clara de esto, es que el mismo apoderado judicial abogado José Rivas, dirige una diligencia que riela en el folio (120) a la Inspectora del Trabajo, donde desarrolla lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anteriormente esbozado podemos analizar que evidentemente existe una contradicción total en la práctica de dicha notificación, y por consiguiente el vicio total por cuanto primero notifica a la persona que no tenia cualidad, segundo fija una inspección, y tercero envía lUl alguacil administrativo a fijar un cartel siendo la inspección el tercer paso a seguir en caso de que no se lograra materializar el re enganche, lo cual jamás ocurrió en este caso, debiendo tenerse claro que, para la validez de la notificación de todo acto administrativo requiere una serie de condiciones para que pueda ser válidamente notificado, ahora bien nuestra Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 consagra lo siguiente
(…omissis…)
Es así que de lo anterior debemos aducir que la Inspectoría del Trabajo, violento estos artículos que establecen muy claramente los pasos a seguir para la notificación del acto administrativo, es decir Ciudadana Juez, que en ningún momento mi representado se le notifico del acto administrativo, jamás se entrego en el domicilio o residencia del interesado.
En el mismo orden de idea es de gran importancia que en fecha:1O-03-2010, llego al domicilio de mi representado una boleta de notificación que manifestaba de la apertura de un procedimiento de multa, siendo esto una sorpresa, ya que jamás la Inspectora del Trabajo, dio por notificado a mi representado de la existencia de una Providencia Administrativa que declara Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: Luís Torrealba, siendo la ley muy clara en la notificación de estos actos administrativo, tal y como se explico anteriormente, de igual manera en el auto del expediente Nro. 001-10-06-00129 aperturado por la sala de sanciones de la Inspectoria del Trabajo, consagra " .... Désele entrada, a las actuaciones remitidas en este misma fecha por la sala de fuero, de acuerdo al oficio con el Nro. 75-201 O, teniendo en consideración que en fecha: 01/03/2010 la empresa Proyectos y Construcciones Guayana C.A., ubicada en la Avenida 17, edificio Gina segundo nivel Acarigua Estado Portuguesa, fue notificada de la providencia administrativa nro. 107-2010 de fecha: 11/02/2010, mediante la cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano: Luís Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. 12.033.245, y en donde no se dio cumplimiento voluntario a las órdenes impartidas por el Inspector Jefe, motivo por el cual se propone la sanción establecida en el artículo. 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto se evidencia de cartel de notificación que anexo a la presente, de esto debemos señalar que existe una incongruencia total ya que como anteriormente se esbozo la boleta de notificación dirigida a mi representada fue recibida en fecha: 01-03-2010 por una persona que no tiene cualidad, es decir por el apoderado judicial de la empresa Kayson Company Venezuela S.A., tal y como se evidencia del folio (97), aunado a esto, y que posterior a esto en fecha: 10-03-2010, folio (98), se emana un oficio a la unidad de supervisión donde manifiestan que ya se habían cumplido los (3) días del cumplimiento voluntario, para contradictoriamente en fecha: 17¬-03-2010, folio (100) la Inspectoría del Trabajo envía un alguacil administrativo a fijar un cartel primero en la dirección que no es la correcta, que no evidencio la identificación de quien supuestamente se negó a recibirlo y que si supuestamente ya se había vencido el lapso de los (3) de cumplimiento voluntario, de 10 anteriormente esbozado surge ola siguiente interrogante ¿cómo es vuelven a mandar a fijar cartel? configurándose así otro vicio en el presente procedimiento, De igual forma en fecha: 22-03-2010, me llega otra boleta de notificación de la apertura de un procedimiento de multa por el mismo supuesto incumplimiento del reenganche, tal y como se evidencia de cartel de notificación que anexare a la presente, es decir Ciudadano Juez la Inspectoría del Trabajo, lleva por ante la sala de sanciones dos procedimientos de multa por el supuesto incumplimiento de un mismo hecho, lo cual conlleva a una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, realizando así un estudio exhaustivo del caso planteado se encuentra violentado el PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, dado que dentro de este esquema, puede darse el caso de que un hecho se materializa la sanción tanto administrativa como jurisdiccional sobre el particular existe una exclusión de la posibilidad de imponer en base a los mismo hechos dos o más sanciones administrativas, de 'acuerdo a ello el Nom Bis In Idem, no permite la acumulación de sanciones contra el individuo, porque de ser así, se estaría vulnerando el Principio de Tipicidad que es fundamental para la aplicación del derecho administrativo sancionador como 10 es el caso en concreto, concluyendo así que la autoridad administrativa debe delimitar a hacer cumplir la sanción si la hubiere o fuera procedente y abstenerse de imponer otra sanción administrativa que se base en los mismos hechos y mucho menos llevar dos procedimientos paralelos.
En vista de toda esta situación procedí a trasladar una inspección judicial tal y como se evidencia de copia que anexo a la presente, y que será promovido en original en la etapa correspondiente, para que se constituyera el Tribunal en la empresa La Nota Fitness Gym, ubicada en: Avenida Eduardo Chollet, final de la avenida Páez, Centro Comercial Llano Ma1l, planta alta en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia de donde se encontraba constituido el tribunal efectivamente en la dirección antes mencionada, como segundo particular que si el ciudadano: Luís Torrealba, titular de la cedula de identidad Nro. 12.033.245, laboraba en esa empresa, efectivamente la ciudadana: Dioberlin Dayana Araujo, titular de la cedula de identidad Nro. 19.170.200 en su condición de recepcionista de la empresa, manifestó que efectivamente el ciudadano: Luís Torrealba, antes identificado presta sus servicio a esa empresa como instructor de aeróbic de manera regular y permanente, así mismo que su fecha de ingreso es el 29-03¬2010 hasta la presente fecha y continua laborando en la misma, es decir Ciudadana Juez que el solicitante del reenganche había desistido del procedimiento, por cuanto para la fecha: 26-04-2010, mi representado todavía no había sido notificado de la providencia administrativa, según lo establecido en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su articulo.75 y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como establece el artículo. 126, mal puede pretender que se le re enganche, cuando en primer lugar no tenía el tiempo requerido para gozar del beneficio de inamovilidad laboral y por otro lado cuando al estar laborando en otra empresa había desistido de ese derecho, dado que ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal como es que alguien que haya interpuesto un reenganche y pago de salarios caídos se pueda verificar que el mismo trabaje en otra empresa, desvirtuando el propósito, espíritu y razón que le dio al legislador a dicho procedimiento, entonces estamos en presencia de un enriquecimiento ilícito, debido que si su situación jurídica ceso por conseguir un trabajo como es que se va a sancionar a otra por los salarios dejados de percibir.
En la Providencia Administrativa recurrida, la administración actuante estableció que al haber negado la empresa accionada, la inamovilidad y el despido asumió la carga de la prueba, al haberla invertido, de conformidad a 10 dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar que el trabajador se retiró de manera voluntaria del1rabajo no presentándose más a la empresa.
(…omissis…)
Asimismo la Inspectoría no se pronunció acerca de las impugnaciones realizadas, lo cual configura una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO.
En la Providencia Administrativa recurrida, la administración actuante estableció que al haber negado la empresa accionada el despido asumió la carga de la prueba al haberla invertido, dando pleno valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte trabajadora, impugnadas en su debida oportunidad, al tiempo que asumió prácticamente el rol de parte trabajadora, al adoptar una serie de actuaciones que colocan a mi representado en franca desventaja, contraviniendo el debido proceso, es así como la procedieron al acomodo de una causa, que no tenía otro camino que hacerla prosperar en detrimento de mi mandante. (Fin de la cita textual).


Arguye haberse suscitado irregularidad en el manejo del expediente administrativo, lo cual reseña de la siguiente manera:
“…Ciudadana Juez, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa, negó el acceso al expediente administrativo Nº 001-09-01-001124 en varias oportunidades, más aun luego que fuera denunciada esta situación verbalmente a los Funcionarios de la Sala de Fueros, por cuanto el físico del expediente no 10 facilitaban, ya que los funcionarios de la sala, solo manifestaban que se encontraba en el despacho posterior a esto, en vista de esta situación es donde procedo a reunirme con la Inspectora del Trabajo, y es donde vi el físico del expediente, percatándome así que existía una providencia administrativa que declaraba con lugar el re enganche y pago de los salarios caídos, manifestándole a la ciudadana Inspectora del Trabajo, que como era posible que sin estar notificado, tenia aperturado dos procedimientos de multa a 10 cual me manifestó que era muy sencillo, que el Dr. José Rivas, había firmado la boleta de notificación de mi representado, y es donde le manifiesto igualmente que él no tiene cualidad para darse por notificado en nombre de mi representado, entonces claramente me dijo que tenía que saber diferenciar en 10 que era una citación y notificación, que ese era un acto que se realizaba a través de una notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que cualquier persona podía recibir dicha notificación, ciudadana juez como muy bien se ha dicho en innumerables oportunidades, si bien es cierto la figura de la notificación establecida en dicho artículo establece que la notificación puede ser recibida por su representante legal, por su secretaria o por la oficina receptora de documento si la hubiere, es decir por un empleado o trabajador de la empresa plenamente identificado, en este caso lo que ocurrió fue algo totalmente diferente, ya que fue el apoderado judicial de otra empresa quien recibió dicha notificación, 10 cual no hace valido tal acto, de igual forma el apoderado judicial en diligencia que riela en el folio 120, manifiesta expresamente:
"(. . .)Es el caso que en fecha 01/0312010, por error involuntario me di por notificado de la providencia administrativa numero 107-2010, dictada por este organismo en fecha 11-02-2010, en boleta de notificación dirigida a los representantes legales de Proyectos y Construcciones Guayana C.A, y por cuanto no s0' el representante legal de dicha empresa y no tengo ninguna relación que me una a la misma por lo que solicito muy respetuosamente se deje sin efecto dicha notificación y se estime lo procedente por este despacho(. . .) "
Esta situación ciudadana Juez, evidencia una total y absoluta falta de orden en el manejo del expediente administrativo, amén de la VIOLACIÓN DEL ACCESO AL MISMO, que en reiteradas oportunidades se me negó, bajo el argumento que la causa se encontraba en el Despacho de la Inspectora Jefe, cuando la ley establece que en cualquier grado y estado de la causa, los interesados tienen libre acceso al expediente administrativo.
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
(…omissis…)
Ciudadana Juez, aun cuando la Providencia Administrativa que se recurre, fue emitida y nunca fue notificado mi representado, las violaciones al debido proceso no cesaron, ya que en fecha 14 de Junio de 2010, se solicitó copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo de marras, y a pesar de las insistencias que en forma verbal se le exhortaba a los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, para que emitieran dichas copias, colocaron todos los obstáculos para la emisión de las mismas.
Estos hechos constituyen una vez más otra VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS ARTÍCULOS 32, 59 Y 62 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, VIOLACIONES LAS CUALES DENUNCIO EN ESTE ACTO.
Por lo tanto, ciudadana Juez DENUNCIAMOS LOS VICIOS DE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA MATERIA TESTIMONIAL, VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y SILENCIO DE PRUEBA TESTIMONIAL, que ha incurrido la Inspectora del Trabajo, sobre todo en 10 que se refiere al debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, derechos estos que poseen una consagración múltiple, ya que se regulan así los otros derechos conexo s como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a partes en un total estado de indefensión.
Todo 10 anterior conlleva indefectiblemente a que la Providencia Administrativa N° 107-2010, de fecha 11-02-2010, de la cual jamás fue notificado mi representado, se encuentre viciada de nulidad absoluta, tal como 10 establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 18 numeral 5 de la misma Ley.(Fin de la cita).


Seguidamente procede el recurrente a solicitar medida de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea dilucidado el presente recurso de nulidad del acto emanado de la inspectoría del trabajo peticionando “medida innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 107-2010 expediente Nº 001-09-01-01124, emanada de la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, de fecha 11-02-2010”, resaltando que nunca fue notificado de la misma. De igual manera requiere se suspendan los procedimientos sancionatorios que son derivados de la recurrida, los cuales se encuentran signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001¬10-06-00155.

Petición de amparo cautelar que sustenta invocando la presunta vulneración del debido proceso, la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando los requisitos necesarios para su procedencia en lo siguientes términos:

“Se. Solicita la medida de suspensión de efectos de la Providencia recurrida habida cuenta que de procederse a su ejecución sin esperar la resolución del Recurso propuesto, los daños que se causarían serían de suyo irreparables, además de la imposibilidad de retrotraer la situación al momento de su ejecución haciéndose imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida en función de las grotescas violaciones que el actuar dañoso de la administración produjo a las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia que le fueron conculcados al administrado.
En todo caso, se debe afirmar que los requisitos de procedibilidad de la medida se encuentran acreditados pues en relación con la presunción del jumus boni iuris, la misma deriva de la existencia de la relación de trabajo admitida por ambas partes de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto al periculum in mora, se señala que derivado del carácter de los actos administrativos que se presumen validos y su ejecución inmediata, si no se decreta la medida solicitada a prima jacie y de resultar declarado con lugar el presente recurso, la decisión que se tome resultaría de ejecución imposible, habida cuenta que ejecutada la providencia recurrida no podrán retrotraerse las cosas a su estado inicial, ni sería imposible el restablecimiento total de la situación jurídica infringida.
Por lo expuesto se insiste en el decreto de la medida solicitada y que a tales fines la medida que fuere decretada se participe al funcionario encargado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.” (Fin de la cita textual).


Finalmente solicita de manera subsidiaria, en caso que no fuere acordado el amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De los documentos que acompañan la acción
1. Copia fotostática certificada de expediente administrativo numero 001-2009-01-01124, contentivo de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua signada con el Nº 107-2010, de fecha 11/02/2010, marcada con la letra "B".
2. Solicitud de inspección ocular Nº 4149-2010, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 26/04/2010, marcada con la letra “C”.
3. Carteles de notificación de apertura de los procedimientos de multa bajo signados con los Nº 001-10-06-00129 y 001-10-06-00155, marcados con las letras "DI" y "D2".
4. Copia fotostática simple de oferta real de pago Nº PP21-S-2010-000467, la marcada con la letra "E".
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Realizadas las anteriores consideraciones, y como quiera que esta instancia declaró su competencia para el conocimiento de la presente causa se procede a revisar las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, aprecia este Tribunal que en el presente caso no se verifican causales de inadmisibilidad, toda vez que: 1) No se observa que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se han acumulado acciones excluyentes; 3) Se acompañan los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley.
Siendo ello así, al no incurrir la acción incoada en alguna de las circunstancias que harían inadmisible el recurso, se admite el presente recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, cuanto a lugar en derecho, ordenándose consecuencialmente lo siguiente:
PRIMERO: La notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se ordena la notificación del representante del órgano emisor del acto cuya nulidad se solicita INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que comparezca a la audiencia de juicio Oral y Pública que será fijada conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem. De igual manera se ordena al INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 12.033.245 conforme al artículo 78 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la siguiente dirección Urbanización Vencedores de Araure calle 02 Nº 73 estado Portuguesa, a los fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en la que se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y pública.

QUINTO: Una vez conste a los autos todas las notificaciones ordenadas, así como vencido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este tribunal procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto separado la fecha en la que será celebrada la audiencia oral y pública.

SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación.

SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de AMPARO CAUTELAR y de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES solicitada de manera subsidiaria, este Tribunal se pronunciara por auto separado, para lo cual se ordena aperturar cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero Graterol



En igual fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc