REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 13 de Diciembre del Año 2.010.
199° de la Independencia y 151° de la Federación
EXP. Nº F-142-2010
SOLICITANTES: JEAN CARLOS PRADO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.097.991 y YAMILDRET DEL CARMEN FALCÓN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.049.113.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA E PÉREZ H.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: JEAN CARLOS PRADO GOMEZ y YAMILDRET DEL CARMEN FALCÓN ÁLVAREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero domiciliado en el Barrio las Flores, zona sur, casa sin número y la segunda domiciliada en Corralito I, detrás del estadio casa sin número, del Municipio San Rafael de Onoto del Estado portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V 11.097.991 Y V-16.049.113 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARÍA E PÉREZ H, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.624.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, en fecha 11 de Julio de 2.005, que fijaron como domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, específicamente en Corralito I detrás del estadio.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna, ni mucho menos haber procreados hijos,
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el 18 de julio del 2.005 hace más de cinco (05) años, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha primero (01) de Octubre del año 2010, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha siete (07) de Octubre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 09-10.
En fecha 26 de octubre del año 2.010, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, introduce escrito a los fines de que los solicitantes subsanen la omisión de la fecha de la Separación de Hecho y el Domicilio Actual de los Conyugues. Folio 11.
En fecha 26 de octubre del año 2.010, se dicta auto en donde se insta a las partes a realizar diligencia en conjunto en la cual indiquen la fecha en la cual ocurrió la separación de hecho, así como el domicilio actual de los conyugues. Folio 12.
En fecha 12 de Noviembre el año 2.010, consignan escrito las partes solicitantes en donde indican la fecha de la separación de hecho y los domicilios actuales de lo mismos. Folio 13.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS PRADO GOMEZ y YAMILDRET DEL CARMEN FALCÓN ÁLVAREZ, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha once (11) de Julio del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, según acta Nº 88. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo y al Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez, a los 199 años de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
**fdo**
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO
EL SECRETARIO TITULAR
**fdo** ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
Siendo las 10:00 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario
El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE F-142-2010, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los Trece (13) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Secretario Titular.-
|