REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 21 de Diciembre del Año 2.010.

199° de la Independencia y 151° de la Federación


EXP. Nº F-148-2010
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO RIVERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.888.086 y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.966.101.
ABOGADOS ASISTENTES: BREIDARIT DIOLISET DIAZ LEAL y ROSARIO AMPARO PÉREZ.
MOTIVO: DIVORCIO, en fundamento al articulo 185-A, del Código Civil
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa, por solicitud de Divorcio, presentada ante este Tribunal por los Ciudadanos: CESAR AUGUSTO RIVERO LEAL y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliado el primero en la urbanización 9 de Marzo, vereda 4, casa Nº 4 del Municipio Agua Blanca del Estado portuguesa y la segunda domiciliada en la Urbanización Santa Rita, manzana 1, casa N° 58 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad V 14.888.086 y V-16.966.101 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogadas BREIDARIT DIOLISET DIAZ LEAL y ROSARIO AMPARO PÉREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los números 150.807 y 99.593, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajerón Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de Enero de 2.001, que fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización 9 de marzo, vereda 4 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes de fortuna, ni mucho menos haber procreados hijos,
Así mismo relatan, que se encuentran separados desde el 03 de Abril del año 2.002 hace más de ocho (08) años, en razón de ello piden ante este Tribunal, la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida, en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2010, consta en autos la citación del Ministerio Público, por diligencia consignada por el alguacil Titular de este Juzgado, en fecha dos (02) de Diciembre del año 2010, la cual corre inserta a los folios 05-06.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa esta juzgadora, que los solicitantes, se encuentran separados de hecho por más de treinta (30) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, que configura una ruptura prolongada de la vida en común de conformidad al articulo 185-A, del Código Civil, y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente declarar con lugar la solicitud de divorcio y por ende disuelto el vinculo conyugal. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, así como a tenor de lo establecido en el artículo 3, de la Resolución Nº 2009-006, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009; DECLARA CON LUGAR, de conformidad al articulo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO RIVERO LEAL y YENNY JOSEFINA GUEDEZ FIGUEREDO, ya plenamente identificados ambos en autos, y en consecuencia disuelto el matrimonio por ellos contraído, en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según acta Nº 30. Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa, una vez quede firme la presente sentencia, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza al secretario del tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el artículo 112, del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Agua Blanca Y San Rafael De Onoto Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez, a los 199 años de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR
***fdo***
ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO

EL SECRETARIO TITULAR
***fdo*** ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA


Siendo las 02:30 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Conste,
El Secretario





El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE F-148-2010, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario Titular.-