REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 763/2009.
DEMANDANTES:
JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.042.025 y V-16.042.024, respectivamente, domiciliados en la avenida “Rómulo Gallegos”, entrada a la urbanización Lucía Barrios, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa. Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.
DEMANDADOS:
FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.528.484 y V-11.547.679, respectivamente, domiciliados en la calle 3, casa Nº 16558-I de la urbanización “Lucia Barrios” de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa y en la carrera 12 entre calles 8 y 9, casa s/n, frente al Parque de Recreación de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, respectivamente.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha: 29 de enero de 2009, los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.042.025 y V-16.042.024, respectivamente, domiciliados en la avenida “Rómulo Gallegos”, entrada a la urbanización “Lucía Barrios” de Píritu, municipio Esteller, estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, intentaron demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-3.528.484 y V-11.547.679, respectivamente, domiciliados en la siguiente dirección: Licorería Nuevo Píritu, Avenida Rómulo Gallegos, entrada a la Urbanización Lucía Barrios, frente a la Farmacia Brina, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, consigna recaudos de anexos constantes de cuatro (4) folios útiles (folios 1 al 7).
En fecha: 30 de Enero del 2009, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 763/2009 (folio 8).
En fecha: 04 de febrero del 2.009, fue admitida la demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose a los demandados, ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la misma (folio 9).
En fecha: 04 de marzo del 2.009, se avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente Especial Abg. Belkis Coromoto Mortorelli Betancourt (folio 10).
En fecha: 02 de abril del 2009, los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, consigna Poder Apud-Acta (folio 11) frente y vuelto.
En fecha: 14 de abril del 2009, el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de apoderado judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, introduce escrito de reforma de la demanda (folios 12 al 19).-
En fecha: 17 de abril del 2.009, fue admitida la reforma de demanda por cuanto ha lugar a derecho, emplazándose a los demandados, ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a los fines de dar contestación a la misma (folio 20).
En fecha: 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, devuelve ocho (8) folios útiles contentivo de compulsa de la demanda junto a orden de comparecencia en virtud de la reforma de la demanda. (folios 21 al 31).
En fecha: 25 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, devuelve ordenes de comparecencia y libelo de la demanda de los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA parte demandada en la presente causa por cuanto el primero de los nombrado no reside en la dirección suministrada por la parte actora y el segundo de los nombrados casi siempre se encuentra en la ciudad de Acarigua (folios 32 al 44).
En fecha: 13 de julio del 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, consigna nueva dirección a fin de la práctica de la citación del ciudadano: FLORENCIO ALVARADO (folio 45).-
En fecha: 16 de julio del 2009, el Tribunal dicta auto revocando por contrario imperio el emplazamiento de los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA para las hora fijadas en dicho auto, ordenándose su comparecencia ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla en que el Tribunal disponga despachar (8:30 am hasta 3:30 pm) a los fines de dar contestación a la misma, por tratarse de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se ventila de conformidad a lo preceptuado en el artículo35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para los efectos del emplazamiento (folios 46 y 47).-
En fecha: 16 de julio del 2009, se dicta un auto mediante el cual se acuerda librar nuevamente compulsa junto a la orden de comparecencia al ciudadano: FLORENCIO ALVARADO, para que sea practicada su citación en la dirección indicada por el Apoderado Judicial de la parte actora (folio 48).
En fecha: 23 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna nota de recibo debidamente firmado por el ciudadano: FLORENCIO ALVARADO quedando citado personalmente para la contestación de la demanda (folios 49 y 50).
En fecha: 29 de julio del 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, solicita se acuerde la citación por carteles a fin de la practica de la citación del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 51).
En fecha: 03 de agosto de 2009, auto dictado por el Tribunal donde acuerda librar cartel de citación a fin de la práctica de la citación por carteles del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA (folios 52 al 53).
En fecha: 06 de agosto de 2009, la ciudadana Secretaria Temporal de este Tribunal por medio de diligencia, hace constar que se traslado a la casa de habitación del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, donde fijó cartel de citación. (folio 54).
En fecha: 06 de agosto de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, recibe cartel de citación a fin de la práctica de la citación del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 55).
En fecha: 07 de octubre de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de apoderado judicial Apud-Acta, en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, consigna cartel de citación publicado en los diario: “Ultima Hora” y en “El Nuevo País”. (folios 56 al 62).
En fecha: 05 de noviembre de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, solicita nombramiento de defensor Ad-Liten al ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 63).
En fecha: 10 de noviembre de 2009, auto dictado por el Tribunal donde acuerda designar como defensor judicial del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ. (folios 64 y 65).
En fecha: 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ. (folios 66 y 67).
En fecha: 13 de noviembre de 2009, mediante diligencia el Abogado en ejercicio JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.313, acepta el cargo de Defensor Judicial, en la presente causa del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO (folio 68).
En fecha: 26 de enero de 2010, mediante diligencia el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de la parte actora solicita sea emplazado al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, al fin de dar contestación a la demanda (folio 69).
En fecha: 27 de enero de 2010; el Tribunal dicta auto emplazándose al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (folios 70).
En fecha: 10 de febrero de 2010, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ (folios 71 al 72).
En fecha: 03 de marzo del 2010, se dicta un auto mediante el cual el Tribunal repone la causa al estado en que se vuelva a dictar el auto donde se acordó la citación del Defensor Judicial que riela al folio (70), en consecuencia, se acuerda citar al Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO, emplazándolo para contestar la demanda al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla en que el Tribunal disponga despachar (8:00 am hasta 1:00 pm, horario temporalmente establecido por emergencia energética). (folios 73 y 74).
En fecha: 15 de marzo del 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna recibo de citación debidamente firmada por el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ. (folios 75 al 76).
En fecha: 17 de marzo del 2010, mediante diligencia los Abogados: en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, en su condición de Apoderado Judicial en la presente causa de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL y el Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CAPRILEZ, en su condición de defensor Ad-Liten del ciudadano: EDGAR YOERBIS ALVARADO solicitan suspender el acto de contestación de la demanda, para el termino de 30 días, de conformidad al parágrafo segundo del Articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho acto se verificara en fecha 16-04-2010 (folio 77).
En fecha 19 de marzo de 2010, el Abogado Carlos Rodríguez con su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, solicita que se reponga el proceso al acto de la contestación de la demanda previa notificación del Defensor Ad-Litem del ciudadano: EDGAR YOERBIS LEAL, por cuanto no se verificó en su oportunidad. Folio (78).
En fecha 20 de mayo de 2010, este tribunal dicta Sentencia donde declara la Reposición de la Causa al estado de contestar la demanda por parte del Defensor-Litem del codemandado: EDGAR YOERBIS LEAL, acordándose la notificación de las partes por cuanto la decisión salió fuera de lapso. Folios (79 al 92).
En fecha: 25 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. Folios (93 y 94).
En fecha: 02 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: FLORENCIO ALVARADO, en su condición de codemandado en la presente causa. Folios (95 y 96).
En fecha: 07 de junio de 2010, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JUNIOR JOSÉ TORREZ CAPRILES, en su condición de Defensor Ad-Litem del codemandado: EDGAR YOERBIS LEAL. Folios (97 y 98).
En fecha: 09 de junio de 2010, el Abogado JUNIOR TORREZ, en su condición de Defensor Judicial del codemandado: EDGAR YOERBIS LEAL, presentó escrito de Contestación de demanda el cual quedó inserto a los folios (99 y 100).
En fecha: 18 de junio de 2010, el abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de Apoderado Judicial de los demandantes, ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, presentó escrito de promoción de pruebas. Folios (101 y 102)
En fecha: 23 de junio de 2010, el Tribunal dicta auto donde admite las pruebas presentadas por la parte actora, acordándose oficiar a CADAFE, región 5, oficina Píritu; a la Dirección de Hacienda del Municipio Esteller y a la oficina de empresas Polar en Acarigua, a los fines de solicitar las respectivas pruebas de informe. Folios (103 al 106).
En fecha: 01 de julio de 2010, se recibió oficio Nro. D.H.O. 0101, suscrito por el T.S.U JORGE OVIEDO, Jefe de la Unidad de Hacienda Municipal. Folio (107)
En fecha: 08 de julio de 2010, se recibió comunicación emanada del Lcdo. JESÚS PÁEZ, Jefe de Oficina comercial Píritu, de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Folio (108 al 111).
En fecha: 09 de julio de 2010, este Tribunal dicta auto donde acuerda oficiar nuevamente a la Unidad de Hacienda Municipal del Municipio Esteller, en la persona del T.S.U JORGE OVIEDO. Folios (112 y 113).
En fecha: 28 de julio de 2010, se recibió comunicación emanada del ciudadano Manuel Herrera, Gerente de Agencia de Cervecería Polar, Agencia Turén. Folios (114 y 115).
En fecha: 22 de octubre de 2010, este Tribunal dicta auto donde acuerda ratificar el contenido del oficio Nro. 2970-341, de fecha: 09-07-2010, dirigido al T.S.U JORGE OVIEDO, Jefe de la Unidad de Hacienda Municipal. Folios (116 y 117).
En fecha: 03 de noviembre de 2010, se recibió comunicación emanada del T.S.U JORGE OVIEDO, Jefe de la Unidad de Hacienda Municipal. Folios (118 al 120).
En fecha: 05 de noviembre de 2010, este Tribunal dicta auto donde acuerda que la presente causa será sentenciada dentro del lapso de cinco días de despacho, el cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a ese mismo día.
Alegan los demandantes ciudadanos: JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL, ser legítimos propietarios de un inmueble tipo local comercial, con un área total de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 112,88 M2), construido con paredes de bloques, techo de acero y acerolit, piso de cemento y ventanas tipo macuto, puertas de hierro, portón de acero y un portón tipo santa maría, electricidad 110-220 voltios, servicios de cloacas y aguas blancas, que tiene un área total de construcción de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 112,88 M2), ubicado en la avenida “Rómulo Gallegos” entrada a la urbanización “Lucia Barrios” de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la municipalidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida “Rómulo Gallegos”; SUR: Terreno propiedad de Aura Suárez; ESTE: entrada a la urbanización “Lucia Barrios” y OESTE: local comercial de José Miguel Lozada Leal y Joseira Rosally Lozada Leal, con los siguientes mobiliarios: un (1) enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado, un (1) cava cuarto de veinte metros cúbicos (20 m3); dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio, una (1) caja Registradora marca Cassio electrónica. Aducen los demandantes que en diciembre del año 1999, por intercesión del ciudadano ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA, padre de los demandantes, comenzó una relación locataria sucesiva, a través de contratos de arrendamiento por escrito con los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA; sobre el inmueble antes descrito, cuya ultima renovación pactada a termino fijo, fue prevista por un (1) año fijo, contados a partir del día 25 de enero de 2006, según consta de documento inserto bajo el numero: 43, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Turen del estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2006; el cual acompañan al escrito de demanda marcada con la letra “A”; donde se arrendó también los muebles antes especificados; acordándose que debía dársele un destino comercial como sede del Fondo de Comercio “LICORERÍA NUEVO PÍRITU”, debidamente amparada por registro ante el Ministerio de Hacienda, Sector Acarigua, 056 MY-1929 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93 y para el expendio de licores al por menor autorización Nº 056 M n-1930 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,°°) mensuales en los primeros seis (06) meses y los últimos seis (06) meses, por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°). Alegan los demandante que todo transcurrió en forma regulas, hasta el día 25 de enero del año 2007, fecha en que los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, comenzaron acogerse a la prorroga legal establecida en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha prorroga comenzó el 25 de enero de 2007 y concluyo el 25 de enero de 2009, acuerdo debidamente confirmado según consta en documento de naturaleza privada que acompañamos al presente escrito marcado con la letra “B”, donde los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, firman conformes y aceptan un ajuste por inflación que incremento el canon de arrendamiento a la cantidad mensual de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615,°°), aceptando devolver el inmueble para la fecha que concluía la prorroga legal antes descrita. Pero es el caso que el día martes 27 de enero de 2009, aducen los accionantes, se acercaron a hablar con el ciudadano EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para que hicieran entrega amistosa del inmueble y le manifestó que habilitaría un Tribunal para permanecer más tiempo, mas posteriormente entrando en razón el día 07-02-2009 se reunieron con los arrendadores quienes les manifestaron estar de acuerdo en devolver el inmueble pero que faltaban los siguientes bienes objeto del contrato que suscribimos: un (1) enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado, dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio, una (1) caja Registradora marca Cassio electrónica; aunado a esto, haciendo otras verificaciones advirtieron los demandantes que los arrendatarios adeudaban en nombre del inmueble dado en arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 632,32) por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondientes a las facturas de fecha 14-10-2008, 12-11-2008, 11-12-2008 y 13-01-2009 (CADAFE) Región 5. oficina Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, anexando estado de cuenta para la comprobación del hecho alegado en copia fotostática marcada con la letra “C”, por otro lado además aducen que no fue cancelado para el mes de enero del año 2009 el aporte correspondiente a la licencia para el ejercicio de actividades económicas a la Dirección de Hacienda del Municipio Esteller del estado Portuguesa del mes de enero por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARS (Bs. 182,°°) y siendo lo mas grave que contrajeron los demandado con la Empresa Polar una deuda utilizando el Código de Crédito Nº 112875 de la Licorería Fondo de Comercio “Licorería Nuevo Píritu” debidamente amparada por registro ante el Ministerio de Hacienda, Sector Acarigua, 056 MY-1929 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93 y para el expendio de licores al por menor autorización Nº 056 M n-1930 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93, cuyo contribuyente es padre de la actora, lo cual asciende a la cantidad de SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.002,40) deuda que actualmente les perjudica pues les ha impedido el crédito, las prebendas, publicidad y otros beneficios que dispensa la referida empresa, todo lo cual consta en documento marcado con la letra “D”, lo que les colocó como propietarios en la situación de solicitar la tutela efectiva de sus derechos como arrendadores y propietarios; aduciendo además, que los demandados no han cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009 que debían cancelar por lo que incumplieron de igual forma con sus obligaciones como arrendatarios. Como fundamento de derecho aducen que están en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con ejercicio de prórroga legal cumplida, lo cual les confiere el derecho como arrendadores de conformidad a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando paralelamente otro incumplimiento, como lo es el pago de de los cánones de arrendamiento pues los demandados no pagan desde el 25-11-2008 violando con ello la cláusula Nº 12 del contrato de arrendamiento. Por todos los antes expuestos procedieron a demandar a los ciudadanos: FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, para que convengan o en su defecto sean condenados a entregar el inmueble arrendado de su propiedad, identificado en el libelo de demanda, con lo siguientes bienes muebles: un (1), enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, o en su defecto a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,°°) por ese concepto; un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado o en su defecto a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,°°); dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio o en su defecto a cancelar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,°°), una (1) caja Registradora marca Casio electrónica o en su defecto a cancelar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,°°). A pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.845, °°) a razón de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615, °°) mensual, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009 y al pago de las costas y costos que originen el presente proceso. A cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 632,32) por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondientes a las facturas de fecha 14-10-2008, 12-11-2008, 11-12-2008 y 13-01-2009. Así como a cancelar la deuda contraída con la Empresa Polar utilizando el Código de Crédito Nº 112875 de la Licorería Fondo de Comercio “Licorería Nuevo Píritu” debidamente amparada por registro ante el Ministerio de Hacienda, Sector Acarigua, 056 MY-1929 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93 y para el expendio de licores al por menor autorización Nº 056 M n-1930 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93, cuyo contribuyente es padre de la actora y que asciende a la cantidad de SEIS MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.002,40) para lo cual solicitaron la consignación del recibo de pago y constancia de cancelación ante la referida empresa oficina Acarigua. A cancelar el aporte correspondiente a la licencia para el ejercicio de actividades económicas a la Dirección de Hacienda del Municipio Esteller del estado Portuguesa del mes de enero por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARS (Bs. 182,°°) porción que corresponde al primer trimestre del año 2009, específicamente al mes de enero, cuya estimación parece reflejada en documento que acompañan marcado con la letra “E”. A ser condenados al pago de las costas y costos que origine el presente proceso. Estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.161,79). Finalmente señalan su domicilio procesal.
Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, el Abogado Ad-Litem representando al codemandado EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: Primero: En nombre de su representado aceptó que en sociedad con el señor FLORENCIO ALVARADO, comenzaron una relación arrendaticia con los accionantes en el mes de diciembre del año 2009 cuyo objeto fue un inmueble tipo local comercial ubicado en la avenida “Rómulo Gallegos” entrada a la urbanización “Lucía Barrios” de esta localidad, arrendado con los siguientes mobiliario: un (1) enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado, un (1) cava cuarto de veinte metros cúbicos (20 m3); dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio, una (1) caja Registradora marca Cassio electrónica. Segundo: El 08 de febrero del año 2009 su representado cumplió con el contrato y prórroga legal haciendo total entrega del inmueble en perfecto estado, negando lo afirmado por los accionantes de que no se le hizo entrega de los bienes muebles que formaban parte del contrato de arrendamiento, que identificó precedentemente, aduciendo que el acto de la entrega de estos fue en presencia del Abogado Carlos Rodríguez, quedando todo aclarado con respecto al enfriador que este se deterioró, porque no lo recibieron en buen estado, las vitrinas los mismos accionantes debido a su deterioro las sacaron del negocio y se dañaron y sobre la caja registradora ocurrió una fuerza mayor ya que fue robada. Tercero: Niega que deba por concepto de energía eléctrica la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 632,32), niega que no se haya realizado el pago de la licencia de actividades económicas del Municipio Esteller concerniente al mes de enero por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARS (Bs. 182,°°). Manifiesta que n conversaciones sostenida con su representado este manifestó que aceptaba que fue contraída una deuda con la empresa Polar por la cantidad de OCHO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 8.002, °° ) pero fue n beneficio del Fondo de Comercio Licorería Píritu” quienes han sido los beneficiados por las mejoras dejadas en el inmueble deuda esta que de manera personal el asume con la empresa Polar mas no con la accionante. .Cuarto: Niega y rechaza que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento concerniente a los meses de noviembre y diciembre 2008 por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.845,°°) a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,°°) mensual correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009. Pidiendo finalmente se declara sin lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, solamente promovió pruebas la parte actora presentando su respetivo escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil.
Trabada así la litis, este Tribunal considera necesario el análisis de las pruebas cursantes en autos, quien atendiendo a los principio de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que la prueba pertenece al proceso, pasa a realizar las correspondiente valoración de la forma siguiente:
1.- Copia fotostática de un recibo donde se lee que es de CADAFE oficina Píritu, de fecha 04-02-09, cliente: Lozada Alfredo, monto Seiscientos treinta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 632,32) la cual por tratarse de una copia fotostática acompañada al libelo de demanda, quién juzga considera prudente traer a colación el criterio sustentado por la jurisprudencia quienes sostienen que “la copia de un documento simple en determinadas circunstancias podría tener valor de indicio, que adminiculado con otras pruebas demuestre que ha existido el documento; pero este sería un caso excepcional por extravío del documento original o porque pedida su exhibición a la otra parte, ésta no lo presente al requerimiento del tribunal, pues la norma (Art. 436) no excluye este tipo de exhibición”. En este sentido y observándose que la presente prueba no encuadra en la copia a la que hace referencia la jurisprudencia, este Tribunal la desestima. ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de un vaucher donde se lee cliente 112875, Sociedad C001 EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, nombre EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, Población Píritu, Importe: 8.002,47. Aplicando el precedente criterio esta juzgadora desestima la presente prueba. ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostáticas del boletín de información emitido por la Unidad de Hacienda Municipal en fecha 11-03-2010, donde se le participa al contribuyente Licorería Nuevo Píritu, con Licencia de Actividades Económicas Nº A.E.D.H. 0178 su determinación de Impuesto Causado indicándole que le pago debe efectuarse por la Tesorería Municipal de la Alcaldía de este municipio en cuatro (4) trimestre correspondientes a los meses de abril, julio, octubre y enero, siendo el total de pago por la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Uno con treinta y ocho Céntimos (Bs. 2131,38) y porción trimestral la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco con Treinta Bolívares y Cinco Céntimos; adjuntándosele al mismo copia simple de la Declaración Jurada de ingresos Brutos. En este orden, esta juzgadora para la valoración de la presente prueba trae a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social del fecha 21-06-2000 en donde se dejó sentado lo siguiente: “ los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de algún funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal…” lo que significa que al no ser desvirtuado por el adversario, aún cuando la presente prueba fue traída al juicio en copias simples por los accionantes, pudo haber sido objetada lo que no ocurrió, dándosele el valor de documento administrativo por constar en el una actuación del órgano competente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
4.- Prueba de Informe remitida mediante oficio D.H.O.0101 de fecha 01-07-2010 por el Jefe de la Unidad de Hacienda Municipal donde informa que la contribuyente Licorería “Nuevo Píritu”, cuyo representante legal es el ciudadano ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA, ubicada en la avenida “Rómulo Gallegos” con licencia de actividades económicas Nº. A.E.D.0178 adeudaba para el mes de enero del presente año la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 545,35) por concepto de actividades económicas correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal 2009, dicha deuda fue cancelada el 25-03-2010 según recibo Nº 44988. Observa quién juzga que la presente prueba debe ser valorada conjuntamente con la información suministrada en fecha 03-11-2010, visto que en virtud de que en la presente prueba una vez recibida el Tribunal visto que la información recibida no se correspondía con la solicitada, acordó oficiar nuevamente al referido organismo a los fines de que informara que si para el mes de enero del año 2009 existía una deuda devenida por el aporte correspondiente a la Licencia para el ejercicio de Actividades por la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 182,°°) porción que correspondía al primer trimestre del año 2009 y que debía ser cancelada por la Licorería Píritu. En este orden, fue recibida la información reiterando el Jefe de la Unidad de Hacienda Municipal la información ya suministrada, pero haciendo del conocimiento del Tribunal que para esa Unidad el trimestre de enero-marzo es el cuarto trimestre ya que el primer trimestre comienza desde abril-junio. Entendiéndose entonces por parte de quién juzga que el ejercicio fiscal empieza el mes de abril hasta el mes de junio, correspondiendo este período al primer trimestre y el período solicitado mediante la prueba de informes, es decir, el del mes de enero corresponde al cuarto trimestre en el ejercicio fiscal. Ahora bien, aclarado la situación planteada, esta juzgadora observa que en la presente prueba se evidencia lo alegado por los accionantes, que aún cuando el Jefe de la Unidad de Hacienda informa que para el cuarto trimestre que corresponde desde enero a marzo, adeudaba la cantidad de Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 545,35) sin embargo; con una simple operación matemática se puede establecer que durante el mes de enero se adeudaba la cantidad que aducen los accionantes en su libelar, ya que la misma corresponde a una porción del trimestre que va desde enero a marzo, lo cual además se desprende de las copias de los recibos anexos a la última información suministrada por dicha Unidad. A tales efectos esta juzgadora para la valoración de la presente prueba se ciñe al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social del fecha 21-06-2000 en donde se dejó sentado lo siguiente: “ los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de algún funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal…” lo que significa que al no ser desvirtuado por el adversario, mas aún cuando la presente prueba fue traída al juicio a través de la prueba de informes solicitada por los accionantes, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
5.- Prueba de Informe remitida de la Corporación Eléctrica Nacional, remitida en fecha 08-07-2010 por el Jefe de la Oficina Comercial de Píritu, donde informa que el punto de suministro con cuenta antigua 14-4905-420-3510 a nombre de Alfredo lozada, presentó deuda pendiente de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 632,32) reflejado en el estado de cuenta con fecha 04-02-2009 del cual se muestran cuatro facturas discriminadas de la siguiente forma: fechas de emisión de las facturas: 14-10-2008, 12-11-2008, 11-12-2008 y 13-01-2009. Montos pendientes: Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 176,04), Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 143,19), Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta y ocho Céntimos (Bs. 138,68) y Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 174,41) con fecha de pago 15-04-2009, 23-06-2009, 07-07-2009 y 22-07-2009 respectivamente. Asimismo informa que para la fecha de envío de la presente comunicación el punto de suministro con cuenta antigua le fue cambiado el identificador del contrato por actualización del nuevo sistema nacional OPEN-SGC ON LINE signándosele automáticamente el número identificador de contrato NIC: 4758629 presentado una deuda ara dicho momento de Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 869,15) anexando dicho estado de cuenta. De igual forma agregan que no pueden asegurar que el cliente o usuario, demandante o demandado haya pagado dichas facturas sin embargo para la fecha 22-07-2009 estas facturas no aparecen pendientes como deuda sino la de los meses siguientes tales como febrero 2009 y sucesivos, siendo el comportamiento de pago para cualquier época moroso en cuatro, cinco y hasta seis facturas. La presente prueba cuya valoración se hace conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social del fecha 21-06-2000 en donde se dejó sentado lo siguiente: “ los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de algún funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal…” lo que significa que al no ser desvirtuado por el adversario, mas aún cuando la presente prueba fue traída al juicio a través de la prueba de informes solicitada por los accionantes, se le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, de la misma se pudo evidenciar que para la fecha 13-01-2009 existía una deuda por el monto de Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 632,32) la cual para la fecha 07-07-2010 ya no aparecía pendiente como deuda; de lo cual considera quién juzga la parte demandada ha debido traer probanzas para demostrar el pago de la misma, ya que en su contestación negó que adeudara tal cantidad por concepto de energía eléctrica, no habiendo aportado al proceso prueba del pago, por lo cual con la presente prueba queda demostrado que los demandante adeudan a los accionantes la cantidad descrita por concepto de energía eléctrica. ASI SE DECIDE.
6.- Prueba de Informe remitida de la Empresa Cervecería Polar, remitida en fecha 28-07-2010 por el gerente de la Agencia, mediante la cual informa que la Firma Personal Licorería Nuevo Píritu representada por el ciudadano EDGAR YOERBIS ALVARADO, a quién identifican, contrajo una deuda con la Cervecería Polar C.A. por la cantidad de Ocho Mil Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 8.002,52) agregando que el referido ciudadano actúo en su carácter de Apoderado Judicial de la Firma Personal conforme a instrumento Poder otorgado por el señor ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa en fecha 13-07-2006 inserto bajo el número 72, Tomo 21 de los Libros de autenticaciones llevados llevado por dicha Notaría. Vista que la presente prueba se encuentra dirigida a requerir información a personas jurídicas públicas o privadas, siendo en el presente caso dirigida a una oficina privada; ya que dicha información reposa en dichas oficinas y que deben guardar relación con los hechos debatidos y que tiendan a demostrar hechos discutidos en el proceso. Observa quién juzga, que con la información recibida mediante esta prueba de informes se pudo demostrar la existencia de una deuda con la Empresa Cervecería Polar con la Firma Personal Licorería Píritu, en donde el ciudadano EDGAR YOERBIS ALVARADO, codemandado en la presente causa actuando como Apoderado del ciudadano ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA contrajo la referida deuda; otorgándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con ejercicio de la prórroga legal. Con respecto a esto en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador hace entrega de un inmueble al arrendatario para que lo use durante un lapso que debe constar en el contrato y mediante el pago de una cantidad de dinero que por tal concepto debe cancelar llamado canon; en este sentido el artículo 1759 del Código Civil señala “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. De lo anterior se colige que, que la frase “cierto tiempo” se asimila a tiempo determinado, lo que se traduce en la existencia de un término inicial cierto y un término final cierto, característico de este tipo de contrato. En el caso de la existencia del ejercicio de la prórroga legal como es el presente caso, se puede observar el vencimiento del tiempo prefijado, como terminación de la relación arrendaticia sin necesidad de actuación adicional, que hace que el contrato concluya sin necesidad que el arrendador tenga que hacer alguna actuación adicional para ponerle fin, pues vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado esto conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; a saber: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”; asimismo, determina el momento hasta el cual deben pagarse los cánones de arrendamiento. Es necesario, acotar que, durante la prórroga legal permanecerán, vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes contratantes en el contrato original, tal como lo prevé el artículo 38 ejusdem. En el caso que nos ocupa, el contrato a tiempo determinado al vencimiento de la prorroga legal fue objeto de solicitud de su cumplimiento por parte de los accionantes tal como lo establece el artículo 39 in comento, no evidenciándose la presencia vivencial de una nueva relación arrendaticia; es decir, no hubo ninguna situación que por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo hayan convertido en otro contrato a tiempo indeterminado mediante la tácita reconducción, como consecuencia de la prórroga legal, por lo tanto la demanda por cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término interpuesta por los demandantes esta fundada en causa legal. ASI SE DECIDE.
En relación a los petitorio realizados por los demandantes relacionados con la entrega de inmueble, pues bien en base a las consideraciones realizadas, es procedente dicha petición; ahora bien, en lo que a la entrega de los muebles identificados en la cláusula séptima se refiere, esta juzgadora ciñéndose al criterio de que el contrato es ley entre las partes; lo que significa que debe regirse por sus cláusulas, ya que las mismas no son contrarias a derecho, ni a las buenas costumbres; debemos traer a colación con respecto a esto, el artículo 1159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Con respecto a esta disposición la jurisprudencia inveterada en el tiempo ha sostenido lo siguiente: Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues lo supone formado legalmente. O en otros términos: que los contratos son leyes privadas para las partes, pero nada más que para ellas, sus sucesores y causahabientes. Para los Tribunales las cláusulas de un contrato son puntos de hecho que pueden interpretar conforme al poder de que están investidos, sin dar lugar al recurso de casación, como sucede en la interpretación de una ley. Por lo demás, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, ya en interés público, ya para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha la necesidad del otro para imponerle los mas duros pactos.” ( C.S.J. Sent. 18-06-1987. Observándose del contrato de arrendamiento que en la cláusula SEPTIMA las partes acordaron la entrega de los bienes muebles al término del contrato “obligándose a entregarlos a plena satisfacción de “LOS ARRENDADORES” lo que se traduce que deben ser devueltos, por lo cual mal podría esta juzgadora condenar a la entrega de las cantidades que según los accionantes en su defecto, de no haber entrega de estos bienes deben ser canceladas; por lo cual se declara procedente el petitorio de entrega del inmueble conjuntamente con los bienes descrito en la cláusula séptima. ASI SE DECIDE.
En lo que concierne al petitorio de la cancelación de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, aunque fue rechazado por el Defensor del codemandada EDGAR YOERBIS ALVARADO; sin embargo, no trajeron a los autos probanzas que demostrará el pago de los mismo, por lo cual dicho petitorio es procedente, ya que con el ejercicio de la prórroga legal, el tiempo durante la cual esta se cumplió determinó el momento hasta el cual debía ser pagado el canon arrendaticio, es decir, hasta el 25-01-2009 y como la parte demandada no probó el pago de las mensualidades reclamadas, es por lo que se declara procedente dicha reclamación. ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado en el petitorio tercero relacionado con el pago de consumo de energía eléctrica por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 632,32) correspondientes a la facturas del 14-10-08, 12-11-08, 11-12-08 y 13-01-09; observemos antes que nada lo que establece el contrato de arrendamiento en su cláusula “SEXTA: Los gastos de energía eléctrica (luz), teléfono si lo hubiera aseo urbano, estará a cargo de “LOS ARRENDATARIOS…” y ciñéndonos al criterio esgrimido anteriormente sobre la interpretación de los contratos y siendo este Ley entre las partes, se declara procedente el petitorio esgrimido por los demandantes. ASI SE DECIDE.
En relación al petitorio cuarto; es de hacer notar que los hoy accionantes son hijos del ciudadano ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA y los cuales están contestes en afirmar que el ciudadano EDGAR YOERBIS ALVARADO contrajo la deuda a nombre de su padre que es el propietario del Fondo de Comercio Licorería Nuevo Píritu, amparada por registro ante el Ministerio de Hacienda, Sector Acarigua, 056 MY-1929 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93 y para el expendio de licores al por menor autorización Nº 056 M n-1930 de fecha 27-09-93, referencia instalación SEG.RES.HRCO-400-496 del 01-09-93; ahora bien, con la situación planteada, estamos en presencia de una deuda que sólo deber ser objeto de una pretensión por parte del ciudadano ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA, quién según se desprende de autos es el propietario de la Firma Personal que contrajo la deuda con la empresa Cervecería Polar, mal podría esta juzgadora decidir sobre una pretensión que no le corresponde en todo caso ser reclamado por los accionantes quienes en el contrato de arrendamiento solo arrendaron un local comercial, que iba a ser destinado por los arrendatarios como una licorería, dándole un destino comercial, donde no se evidencia por ningún lado que se haya dado en arrendamiento alguna Licencia o Fondo de Comercio, por lo cual dicho petitorio debe ser desestimado. ASI SE DECIDE.
En lo atinente al petitorio de cancelar por parte de los demandados el aporte correspondiente a la Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas a la Dirección de Hacienda del municipio Esteller del estado Portuguesa del mes de enero por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARS (Bs. 182, °°) porción que corresponde al primer trimestre del año 2009, específicamente al mes de enero, cuya estimación aparece reflejada en documento que acompañan marcado con la letra “E”; se puede evidenciar en el mismo que el ciudadano ALFREDO JOSE LOZADA GARCIA es el representante legal del establecimiento comercial Licorería Nuevo Píritu, de igual forma poseedor de la Licencia de Actividades Económicas Nº. A.E.D.0178. Ahora bien, precisemos lo que respecto a dicho pago establece el contrato en su cláusula “CUARTA: Los impuestos, tasas y/o contribuciones municipales, así como las multas o cualquier otra deuda del local comercial o negocio que allí funciona estarán a cargo de “LOS ARRENDATARIOS” “LOS ARRENDADORES” en forma alguna no se hacen responsables por deudas y otros conceptos que sean consecuencia de una relación jurídica anterior”. En este sentido y ateniéndose quién juzga al criterio esgrimido precedentemente, correspondería a los demandados el pago de la suma adeudada, pero observándose de que los demandantes solicitan que se cancele el aporte correspondiente a la referida Licencia, la cual de la prueba de Informe traída a los autos se evidencia que la misma fue solventada por Licorería Nuevo Píritu, en fecha 25-03-2010, no habiendo prueba en los autos que haya sido cancelada por los demandantes, es por lo que resulta improcedente dicho petitorio. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaron los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LOZADA LEAL y JOSEIRA ROSALLY LOZADA LEAL contra los ciudadanos FLORENCIO ALVARADO y EDGAR YOERBIS ALVARADO PEÑA, todos plenamente identificados en los autos. En consecuencia entréguese totalmente desocupado el inmueble, tipo local comercial, con un área total de construcción de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 112,88 M2), construido con paredes de bloques, techo de acero y acerolit, piso de cemento y ventanas tipo macuto, puertas de hierro, portón de acero y un portón tipo santa maría, fomentado sobre un terreno municipal que tiene un área total de CIENTO DOCE METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS ( 112,88 M2), ubicado en la avenida “Rómulo Gallegos” entrada a la urbanización “Lucia Barrios” de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos de la municipalidad, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida “Rómulo Gallegos”; SUR: Terreno propiedad de Aura Suárez; ESTE: entrada a la urbanización “Lucia Barrios” y OESTE: local comercial de José Miguel Lozada Leal y Joseira Rosally Lozada Leal, con los siguientes bienes muebles: un (1) enfriador de botellas, marca Frigilux de tres (3) puertas sin motor, un (1) enfriador de botellas de cuatro puertas con motor ½ HP funcionado, un (1) cava cuarto de veinte metros cúbicos (20 m3); dos (2) vitrinas tipo mostrador de dos metros por uno (2 x 1 mts) de acero inoxidable y vidrio, una (1) caja Registradora marca Cassio electrónica.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.845, °°) correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009 a razón de SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 615, °°) mensual.
Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 632,32) por concepto de servicios de energía eléctrica.
Se condena en costa de conformidad a lo preceptuado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Para garantizar la seguridad jurídica y en resguardo del equilibrio procesal de las partes, en aras de dar cumplimento a los postulados consagrados en la Carta Magna, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, se ordena la notificación de las partes a los fines del su conocimiento del fallo proferido por este Tribunal, de conformidad con el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m., del día: 12-11-2010, conste,
Scria.
Exp. Nro. 763/2009.
mtg.-
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