REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 887/2010.
DEMANDANTE:






CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.146, de profesión u oficio Abogado, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210 domiciliado en la Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Concha Acústica, frente a Ferreconómico Wu, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: CARMELINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.412.278, domiciliada en el Barrio Brisas de Leña II, calles 6 y 7, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
DEMANDADO:




ANNY AURELINA MENDEZ JARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.600.541 y domiciliado en la calle 5 del Barrio Jose Antonio Páez, casa s/n, de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMATORIA)

En fecha: 13 de Julio de 2010, se recibió escrito de demanda, intentado por el Abogado en ejercicio: CARLOS E, RODRIGUEZ TORREALBA, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana: CARMELINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.412.278; la cual consta de dos (2) folios útiles y anexos constantes de tres (3) folios útiles, que corren insertos a los folios 1 al 5.

Alega el demandante que es Endosatario en Procuración de una (1) letra de cambio distinguidas con el Nro. 01, por el monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), por valor entendido, siendo beneficiaria la ciudadana: CARMELINA VASQUEZ, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su librado ciudadana: ANNY AURELINA MENDEZ, el día 19 de febrero de 2010, tal como se evidencia de la letra de cambio, que acompañó como instrumento fundamental de la demanda. Aduce de igual forma que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial, para lograr el pago de la referida letra por parte de la ciudadana ANNY AURELINA MENDEZ, que es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: ANNY AURELINA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.600.541, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades, PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000, °°) que es el monto total de la letra en referencia. SEGUNDO: La cantidad del cinco (5%) por ciento del valor total de la letra por concepto de intereses legales de conformidad con el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, °°). TERCERO: El estimado de un sexto por ciento (1/6%) por concepto de comisión sobre el monto total de la letra como lo prevé el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15, °°). así como los gastos y costas que generen el presente juicio. CUARTO: El estimado del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto total de la letra, para una cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250, °°) por concepto de honorarios profesionales. QUINTO: El pago de las costas y costos que genere el presente juicio, según la prudente apreciación del ciudadano Juez. Estimó la presente acción en la cantidad de ONCE MIL SETESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.715,30), equivalente a 180,24 U.T.. Solicitando al Tribunal, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en la calle 5 del Barrio Jose Antonio Páez de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, fomentado sobre un terreno municipal que mide Doscientos Ochenta y Un Metros cuadrados con Dieciséis Centímetros (281,16M2) y cuyos lindeos son: Norte; solar y casa de Alonso Adjunta; Sur: Solar y casa de Domingo Rivero; Este: Calle 5 y Oeste: Solar y casa de Victorio Linarez; el cual se encentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municpio Esteller de este estado, bajo el Nº 31, Folios 110 al 112; Tomo I, Protocolo Primero; Cuarto Trimestre de fecha 13 de octubre del año 2005; así como también se decretara Medida Provisional de Embargo, sobre bienes que oportunamente señalaría, propiedad de la demandada. Solicitando al Tribunal, que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva Señalando como domicilio procesal la sede de este despacho. Finalmente solicita, se intime a la parte demandada, en la siguiente dirección: Calle N° 5 del Barrio José Antonio Páez, Casa S/N°, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

En fecha: 14 de Julio de 2010, se le da entrada a la demanda, quedando anotada en los libros respectivos bajo el Nº 887/2010 (folio 06).

En fecha: 16 de Julio de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana: ANNY AURELINA MENDEZ JARA, para que por sí o por medio de apoderado comparezcan ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y pague al demandante las cantidades adeudadas, decretándose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, acordándose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa (folios 07 al 09).

En fecha: 28 de Julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal por medio de diligencia, consigna Boleta de Intimación, debidamente firmada por la ciudadana: ANNY AURELINA MENDEZ JARA (folios 10 al 12).

En fecha: 11 de Agosto del 2010, comparece el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.850.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210, quien a los efectos del referido escrito se denominó El Demandante” y por la otra, la ciudadana: ANNY MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.600.541, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.399, quien actúa en su propio nombre y representación, y se denominó “La Intimada”, quienes celebraron un convenimiento en los términos siguientes; Primero: A los efectos de concluir, el presente litigio, “La Intimada” aceptó el contenido y la firma de la documental objeto de este proceso, así como reconoce y acepta las sumas aquí demandadas en pago que suma la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.145,00). Segundo: “El Demandante” aceptó la oferta de pago que “La Intimada” le hizo en ese acto de la forma siguiente: la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, °°) para el 31 de Agosto del año 2010; la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500, °°) para el 17 de Septiembre del año 2010 y la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.635, °°) para el 04 de Octubre del año 2010. Tercero: Por cuanto de mutuo acuerdo al artículo 253 de la Constitución Nacional, optaron por la vía de la mediación y la conciliación y pidieron que el presente convenio-transacción fuese admitido y pasado en autoridad de cosa juzgada a efectos de su cumplimiento (folio 13 fte y vto).

En fecha: 16 de septiembre de 2010, el Tribunal dicta auto, donde Niega impartir la homologación a la transacción celebrada, por cuanto observa de que el apoderado de la parte demandante no le fue conferida la facultad para transigir (folio14).

En fecha 09 de noviembre del 2010, mediante diligencia, el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, motivado al hecho de que la intimada no hizo oposición al procedimiento intimatorio, solicita al Tribunal sea decrete con lugar y proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 15).

En fecha 10-11-2010, auto del tribunal, mediante el cual ordena la realización del cómputo por secretará de los días de despacho transcurridos desde la Intimación del demandado hasta la fecha ut supra indicada (folio 16).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

El caso bajo estudio trata de un procedimiento conocido como de intimación o monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el ciudadano CARLOS E, RODRIGUEZ TORREALBA, Abogado en ejercicio actuando en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana CARMELINA VASQUEZ , ambos plenamente identificados en los autos, demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), a la ciudadana: ANNY AURELINA MENDEZ JARA, identificado en los autos, por una (03) Letra de Cambio libradas en la ciudad de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2.010, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000,°°) y con fecha de vencimiento deL 19 de febrero del 2010.

De lo anterior se colige que tratándose de un procedimiento de intimación tal como lo expresa Chiovenda existen dos puntos fundamentales como los son “que la orden de prestación se produce sin oír a la parte (inaudita parte) y sin conocimiento; y tiende sobre todo, a preparar la ejecución…” Aún cuando Calamandrei expresa “la actuación jurisdiccional del derecho pasa a través de dos fases, cognición y ejecución, coordinadas entre si, en el sentido de que la primera de ellas sirve de preparación y premisa a la segunda” se puede observar que el principio que cumplimos por estar dispuesto así dentro del ordenamiento normativo venezolano no expresa que para llevar a cabo la ejecución deba procederse primero en fase de cognición, sino que no se puede proceder a la misma sino en virtud de un título ejecutivo. Ahora bien, en estos procedimiento el Juez mediante una demanda emite un decreto de intimación sin escuchar la otra parte, cumpliendo el primer punto de los señalados por Chiovenda, en donde se ordena la intimación del demandado para que haga oposición al mismo, si lo hace se pasa al procedimiento ordinario y sino el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, a tales efectos establece la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá oponer la oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”


En tal sentido ha quedado sentado por nuestra jurisprudencia, quien ha sido clara en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada. A tal efecto en decisión de fecha 31-11-2001, con ponencia Franklin Arriechi, quedó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“….omisis….1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente previo cumplimento de todas las formas procesales que el legislador estableció aL efecto, y, 2) Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna….”

Se observa de autos, que en la presente causa el demandado se dio por intimado en fecha 23-10-2008, dándose cumplimiento al primer extremo a que se contrae la jurisprudencia; que de acuerdo al cómputo ordenado realizar de los días de despachos transcurridos desde que consta en auto la intimación del demandado, el mismo no procedió a pago, ni hizo oposición alguna en el lapso de diez días de despacho, los cuales precluyeron el día 17-09-2010, cumpliéndose el segundo de los extremos señalados, trayendo como consecuencia para el demandado la sanción prevista en el artículo ut supra indicado, esto es, que debe declarase firme el decreto intimatorio y consecuencialmente, darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por cuanto la parte demandada no hizo oposición formal al presente procedimiento intimatorio dentro del lapso legal. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO Y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano CARLOS R. RODRIGUEZ TORREALBA, Abogado en ejercicio actuando en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana CARMELINA VASQUEZ;, ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), a la ciudadana: ANNY AURELINA MENDEZ JARA , identificada en los autos.

En virtud de la declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, sellada y refrendada en Píritu, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.


En esta misma fecha se publicó 12-11-2010, siendo las 12:30 p.m. Conste,
Scria.



Exp. Nro.887/2010
em.