REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Expediente Nº 1116-2010

DEMANDANTE: JINGHONG CHEN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.652.671, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES: BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE y RODOL QUIJANO, venezolanos, domiciliado en el Municipio Páez, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 4.523.567 y 4.202.497, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.518 y 21.398 respectivamente.

DEMANDADO: RONGFU ZHENG, de nacionalidad China, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la Avenida 5 con Calle 10 Nº 10-B del Municipio Turén del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.230.085.

APODERADOS JUDICIALES: HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y ANLLY JOSE MOSQUERA VEGAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.704 y 142.650, domiciliados en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado del Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 08 de Marzo de 2010, por ante este Tribunal cuando el Ciudadano JINGHONG CHEN, asistido por el abogado en ejercicio RODOL QUIJANO, demanda al Ciudadano RONGFU ZHENG, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, aduce que en fecha 05 de Febrero de 2007, celebro contrato escrito de arrendamiento con el Ciudadano RONGFU ZHENG, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 5 con Calle 10 Nº 10-B de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04, que en la Cláusula Segunda se estableció que el plazo de duración es de un (1) año, los cuales comenzaran el día 01/01/ 2007 y finalizara el 31/12/2007, lapso este prorrogable por un periodo igual. En la Cláusula Cuarta se establece que el canon de arrendamiento lo pagará el arrendatario el ultimo día de casa mes y en la cláusula Décima Sexta se estableció que para todos los efectos derivados de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, las partes eligen como domicilio único y excluyente la Ciudad de Turén a la jurisdicción de cuyos tribunales se someten. Que de la cláusula segunda del citado contrato se evidencia que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado por un (1) año y sólo se estableció una prorroga por un periodo igual por lo que habiéndose iniciado el día 01/01/2007, el primer año de vigencia vencía el día 31/12/2007 y siendo que llegado el día 01/01/2008 conforme a los términos del mismo, el arrendatario continuo ocupando el referido inmueble, por lo que queda entendido que se prorrogo conforme a la voluntad de las partes contratantes que así lo establecieron en la cláusula segunda, por un (1) año, el cual finalizo el 31/12/2008, iniciándose de pleno derecho a partir del 01/01/2009 la prorroga legal conforme con al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Siendo que se trata de un contrato a tiempo determinado, el mismo concluye en el día prefijado, es decir, el día 31/12/2008, sin necesidad de desahucio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil. A pesar que no era necesario la notificación dado que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, en fecha 28/01/ 2009, mediante Telegrama con Acuse de Recibo la abogado Brunilde Gauna en su condición de apoderado y por expresa instrucciones mías le comunicó al Ciudadano RONGFU ZHENG, que conforme a la cláusula segunda del contrato el día 1/1/2009 había comenzado la prorroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal (b) y finalizaba la misma el día 31/12/2009 el cual anexo en original, en el cual se le comunica que el telegrama fue entregado el 04/2/2009, por lo que se presume que la decisión del arrendador era poner en conocimiento al arrendatario de la no prorroga del contrato ya que no se le había entregado el inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento. Que el demandado arrendatario incumplió con su obligación principal de entregárselo una vez que venció la prorroga legal antes indicada por lo que demanda el Cumplimiento por parte del Arrendatario de su obligación de entregar el inmueble. Fundamenta la demanda en la Cláusula Segunda, Cuarta, Décima Sexta del Contrato de Arrendamiento y los artículos 1113; 1160,1264, y por aplicación análoga el artículo 1137 infine; 1599, del Código Civil y los artículos 33, 38, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Demanda La entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05/05/ 2007; El pago de las costas y costos del proceso, Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de veinte mil Bolívares (20.000), que equivale a 307,69 Unidades Tributarias calculadas a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (65 Bs.). Solicita medida de secuestro.
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Marzo de 2010, se ordeno el Emplazamiento del Ciudadano RONGFU ZHENG, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, inserta al folio 10.
En fecha 23 de Marzo de 2010 el apoderado de la parte actora consigna los emolumentos de Copiado para formalizar la compulsa de citación. Folio 11.
En la misma fecha consigna instrumento poder a los abogados Brunilde Gauna Laplaceliere y Rodol Quejano que cursa al folio 12. Al igual que consigna Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda folio 15 al 19.
Seguidamente, el alguacil de este despacho, el día 03 de Mayo de 2010, consigna la boleta de citación firmada por el demandado, inserta al folio 30.
En 05 de Mayo de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado hizo uso de su derecho a la defensa, rechazo los hechos e Impugno el telegrama y consigno instrumentales tal como consta a los autos, folios 31 al 33.
En la misma fecha el demandado consigna instrumento Poder Apud Acta a los abogados Henrry Mosquera Hidalgo y Anlly José Mosquera Vegas que cursa al folio 82.
En fecha 10 de Mayo de 2010, la apoderada del demandante mediante diligencia impugna las Consignaciones que en copia certificada acompaño el demandado con el escrito de la contestación de la demanda folio 84
En fecha 13 de Mayo de 2010, la apoderada del demandante consigna diligencia al folio 86, impugnando las documentales cursante a los folios 34 al 39.
En la etapa probatoria, que se cumplió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Demandante como el Demandado consignaron sus pruebas según escritos insertos a los folios 87, 88; y folio 91.
En fecha 14 de Mayo de 2010, el ponderado del demandado solicito el Cómputo de los días despacho transcurrido desde el 05/05/2010 hasta el 13/05/2010, como cursa al folio 92.
En fecha 14 de mayo 2009, se admiten las pruebas de la parte demandante inserta al folio 93
En la misma fecha se admiten las pruebas del demandado y se fija el tercer día de despacho para oír la declaración de los testigos Oscar Alexander Ollarves Gonzáles y Renis Gregorio Pineda Rodríguez, a las 9 Am y 10 Am. Como consta del folio 96.
En fecha 24 de mayo 2010, se aboco al conocimiento del caso el abg. MIGUEL QUIÑONEZ, como juez temporal y notifico a las partes, folio 98-103 y 104.
En fecha 22 de junio 2010 se entregaron las copias solicitadas, folio 106.
En fecha 22 de junio 2010 se oyen las declaraciones de los ciudadanos OSCAR ALEXANDER OLLARVES GONZALEZ Y RENIS GREGORIO PÍNEDA RODRIGUEZ, Folios 107 al 111.
En la misma fecha tanto el demandado como el demandante solicitaron copias fotostáticas y las mismas fueron acordadas y entregadas.
Al folio 115 se realiza el cómputo de los días transcurridos desde el 05 de mayo 2010 hasta el 13 de mayo 2010.
En fecha 29 de junio 2010, folio 118 al 122 el abgo. ANLLY JOSE MOSQUERA VAGAS, apoderado judicial del demandado consigna escrito de informes.
En fecha En fecha 18 de octubre 2010, se aboco al conocimiento del caso la abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O., como Juez Suplente Especial, folio 132.
En fecha 19-10-2010, folio 138 se dio por notificado del abocamiento el ciudadano RONGFU ZHEN.
En fecha 08-11-2010, folio 139, se dio por notificado el abg. JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ según poder notariado otorgado por el demandante JINGHONG CHEN folio 141 al 143 y revoca el poder otorgado a los ciudadanos BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.518 y 21.398, respectivamente.
En fecha 08 de noviembre 2010, folio 140, el abg. JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ apoderado judicial del demandante y el abgo. ANLLY JOSE MOSQUERA VARGAS, apoderado judicial del demandado presentan escrito bajo la figura de TRANSACCIÓN.
En fecha 18 de noviembre 2010, folio 146, presenta el demandado ciudadano RONGFU ZHEN escrito asistido por los abogados HECTOR EDUARDO GIMENEZ Y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, donde señala que deja sin efecto la transacción realizada por el abg. ANLLY JOSE MOSQUERA VARGAS y revoca el poder otorgado a este abogado y al abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO.
En fecha 25 de noviembre 2010, folio 147, la JUEZ SUPLENTE ESPECIAL abg, TAMARI COROMOTO GUTIUERREZ, ordena continuar la causa en el estado en que se encuentra por cuanto no hubo oposición.
En fecha 26 de noviembre 2010 folio 148 el apoderado judicial del demandante presenta escrito y solicita al tribunal se pronuncie sobre la legalidad de la transacción inserta al folio 140.
En fecha 09 de diciembre 2010 la JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, se pronuncia en relación a lo solicitado.

CAPITULO II
MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente proceso se tramitó conforme al procedimiento breve, establecido en la Ley y de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, es decir, se admitió y ordenó citar al demandado para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación. La citación se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, consta de los autos que el alguacil del Tribunal practico la citación personal para que compareciera al acto de la contestación de la demanda en el domicilio indicado en el libelo de la demanda. Llegado el día de la contestación a la demanda, la parte demandada, ejerció el derecho de la defensa, contestando la demanda, abriéndose el lapso probatorio de Diez (10) días de despacho; a lo que ambas partes (demandante y demandado) en tiempos diferentes, pero útil, promovieron los medios probatorios que consideraron oportunos traer al proceso. El Tribunal procedió a admitirlas en su debida oportunidad y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente proceso, se observa lo siguiente:

El Ciudadano JINGHONG CHEN, intenta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del Ciudadano RONGFU ZHENG aduciendo que en fecha 5/2/ 2007, celebro contrato escrito de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 5 con Calle 10 Nº 10-B de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 5 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 04 en la Cláusula Segunda se estableció que el plazo de duración es de un (1) año, los cuales comenzaran el día 01/1/2007 y finalizara el 31/12/2007, lapso este prorrogable por un periodo igual, que llegado el día 1/1/2008 conforme a los términos del mismo. El arrendatario continuo ocupando el referido inmueble, por lo que queda entendido que se prorrogo conforme a la voluntad de las partes contratantes de un (1) año el cual finalizo el 31/12/2008, iniciándose de pleno derecho a partir del 1/1/2009 la prorroga legal conforme al artículo 39 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Siendo que se trata de un contrato a tiempo determinado el mismo concluye el día prefijado, es decir, el día 31/12/2008, sin necesidad de desahucio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1599 del Código Civil. A pesar que no era necesario la notificación dado que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, en fecha 28/1/2009, mediante Telegrama con Acuse de Recibo, le comunica que había comenzado la prorroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios literal (b) y finalizaba la misma el día 31/12/2009, que el Telegrama fue entregado el 04 de Febrero de 2009. Que el demandado arrendatario no le ha entregado el inmueble, que ha incumplido con su obligación principal de entregárselo una vez que venció la prorroga legal antes indicada por lo que demanda el Cumplimiento por parte del Arrendatario de su obligación de entregar el inmueble.
Es pues, evidente que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en forma clara, sin lugar a dudas, que en los contratos a términos fijos, la demanda de desalojo de un inmueble debe estar fundada en dos motivos diferentes:
1° Por expiración del término convenido y la subsiguiente prorroga legal (si el inquilino tiene derecho a ella. Art.40) y 2° por incumplimiento de algunas de las obligaciones contractuales o legales (Art. 15, que prohíbe subarrendar); y siendo que las partes de común acuerdo suscribieron en forma escrita el tiempo de su duración, no es menos cierto que debe tener presente la prorroga legal a que tiene derecho el Arrendatario y siendo que la parte demandante opto por remitir telegrama con Acuse de Recibo en fecha 9/2/ 2009 y recibido el 4/2/2009 tal como se desprende de los (fol.7 y 8), lo que jurídicamente se entiende como el desahucio según se deduce del principio general del articulo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiera lugar a ello.”; y el articulo 1.601 del Código Civil: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
Ahora bien, la razón que impulso a la parte demandante a utilizar el desahucio, mediante la vía telegráfica es porque temía sobre las prorrogas continuas de la relación arrendaticia entre las partes. Es menester señalar, que la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera: a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar. b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud, de que, contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello.
Este Tribunal comparte y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes del presente juicio, cursantes a los folios 15 al 19, encuadran sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado no renovable, por cuanto, así lo establece la cláusula segunda, contenida en los mismos, cuyo vencimiento del último contrato operó el día 31 de Diciembre de 2009 y que como consecuencia de ser un contrato celebrado a tiempo determinado, es procedente la prórroga legal arrendaticia, la cual se determinara una vez resuelto la naturaleza del contrato. Y Así se decide.

Seguidamente el Juzgador pasa a precisar cuando se inicia la relación locativa, la parte demandante aduce que la relación se inicia mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 1/1/2007 y el demandado contraviene tal alegato y aduce que la relación arrendaticia se inició el 1/1/2005, mediante la figura jurídica de los Contrato de Arrendamiento Verbales y que posteriormente las partes de común acuerdo decidieron transformarlo en un Contrato Escrito, del análisis de los recibos privados que le extendía el demandante con su firma al demandado cuando le pagaba los canon de arrendamiento, que cursan a los autos desde el (fol. 34 al 39) que acompaño el demandado en originales en la contestación de la demanda, se evidencia que la relación comienza el 1/1/ 2005, pues los pagos de alquiler los comenzó a realizar por mensualidades consecutivas así: 28 de Enero de 2005; 28 de Febrero de 2005, 28 de Marzo de 2005, 28 de Abril de 2005, 28 de Mayo de 2005; 28 de Junio de 2005; 28 de Julio de 2005, 28 de Agosto de 2005; 28 de septiembre de 2005; 28 de Octubre; 31 de Diciembre de 2005; 30 de Enero de 2006; 06 de Marzo de 2006; 30 de Abril de 2006; 30 de Mayo de 2006. Recibos estos que no fueron impugnados ni desconocidos por el demandante en la oportunidad legal, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días siguientes a su presentación. El demandado acompañado los recibos en la contestación a la demanda, el 5 de Mayo de 2010, el lapso para enervarlo vencía el 12 de Mayo de 2010, por lo que la demandante consigno diligencia el 13 de Mayo de 2010, que cursa al (fol.86), extemporáneamente, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un medio probatorio de pago de los alquileres del inmueble en controversia y con ello se demuestra el inicio de la relación arrendaticia entre las partes (demandante y demandado) Así se decide.
Seguidamente el Tribunal pasa a determina sobre la ultima prorroga convencional comprendida entre el 1/1/2009 con vencimiento el 31/12/2009, observa el juzgador que la relación locativa se inicia el Primero de Enero de cada año, al remitir Comunicación el demandante por la Oficina Postal Telegráfica de Acarigua, al demandado según consta del Acuse de Recibo Nº POEQA8418 de fecha 9/2/ 2009, donde se desprende que fue entregado al destinatario demandado el 4/2/2009 que cursa al (fol. 8) con ella queda probado el deseo del demandante arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, pero mal puede retroceder el tiempo discurrido, es decir, que ya se había inicia la prorroga convencional del contrato, el 1º de Enero de 2009; por lo que la prorroga legal comienza el Primero de Enero del año 2010. Telegrama remitido al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por haber sido enviado a la dirección donde esta ubicado el bien inmueble arrendado y con ello el demandado arrendatario tiene pleno conocimiento que el contrato no admite mas prorroga convencional y se da inicio a la prorroga legal desde el Primero de Enero de 2010. Así se decide.

Ahora, toca determinar el tiempo de duración de la prorroga legal, por imperio del artículo 7 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, “Los derechos que puedan beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”. Por lo que las norma que rigen la materia inquilinaria son de orden publico y no pueden ser quebrantadas por las partes, ni por el Juez, tal como establece el artículo 6 del Código Civil “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” Y siendo en el caso de marras el inicio de otra prorroga convencional del contrato, comprendida desde el 1/1/2009 y finalizaba el 31/12/ 2009. Y, el Contrato de Arrendamiento se Inicio el PRIMERO DE ENERO DE 2005 hasta el 31 DE DICIEMBRE DE 2009, habían transcurrido cinco (5) años de la relación arrendaticia entre las partes, en consecuencia se desprende que de dicha relación, nace de pleno derecho para el demandado el derecho a una prorroga legal de dos (2) años de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:…
C) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o más, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años….”
A la letra de esta norma legal la PRORROGA LEGAL es la prevista en el literal “C” del artículo 38 Ejusdem, es decir, dos (2) años contados a partir del vencimiento de la Prorroga convencional que vencía el 31 de Diciembre de 2009, por mandato de esta norma en comento, el Contrato de Arrendamiento comienza su Prorroga Legal el PRIMERO DE ENERO DE 2010 y vence el TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE 2011, Y, siendo que la demanda de Cumplimiento de Contrato se interpuso el 08 de Marzo de 2010, bajo la vigencia de la prorroga legal del contrato de arrendamiento, por tales razones, la presente demanda resulta Inadmisible en derecho de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que dispone: “ Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales” Así se decide.
La parte demandada arguye que el Telegrama ó comunicación de IPOSTEL enviado el 9/2/2009, no fue recibido por el arrendatario el 4/2/2010, por existir una causa que lo imposibilitaba de conocerla, esto no es menos cierto que el telegrama fue enviado a la dirección donde esta ubicado el inmueble arrendado y siendo que promovió las testifícales de los Ciudadano Oscar Alexander Ollarves Gonzales (Fol. 107 y 108) y Renis Gregorio Pineda Rodríguez, 8fol. 110 y 111) Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio, pues las testimoniales no son prueba fidedigna para probar la imposibilidad de conocer el contenido del Telegrama con Acuse de Recibo fechado el 09/2/ 2009 y entregado el 4/2/ 2009 a su destinatario demandado de autos. Así se decide.
En base a las normas antes transcritas este juzgador considera que no es posible demandar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cuando la prorroga legal este en curso, la cual se inicio el Primero de Enero de 2010 y vence el Treinta y Uno de Diciembre de 2011, dos (2) años de Prorroga legal, pues la relación locativa se inicio el 1/1/2005 y venció el 31/12/2009, de conformidad con el literal “C” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y con fundamento en el artículo 41 Ejusden., declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prorroga Legal intentada por el Ciudadano JINGHONG CHEN, contra del Ciudadano RONGFU ZHENG, ambos identificados.
SEGUNDO: SE DECLARA el Inicio de la Prorroga Legal desde el Primero de Enero de 2010 y finaliza el Treinta y Uno de Diciembre de 2011, toda vez que el contrato de arrendamiento entre las partes comenzó el 1/1/2005 y finalizo el 31/12/2009, cinco (5) años de conformidad con el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Turén a los Diez (10) días del Mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO.

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 02:00 de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Turén Fecha: UT-Supra,

La Secretaria



Abg. GLORIA S. BURGOS E





Asunto Nº 1116-2010