REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151º
ASUNTO Nº 1.196-2010
DEMANDANTE: YANILETH CAROLINA QUIÑONES ADAN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.493.993, domiciliada en Barrio Las Tejas Callejón 3 entre calles 5 y 6 con Avenida 1 S/N, Turén Estado Portuguesa.
DEMANDADO: VICTOR JULIO CHIRINOS PEROZO. venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.848.663, domiciliado Barrio Rómulo Gallegos calle principal Nº 196 Turén, Estado Portuguesa-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa cursan las siguientes actuaciones: En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, suscrita por los ciudadanos VICTOR JULIO CHIRINOS PEROZO y YANILETH CAROLINA QUIÑONES ADAN antes identificados, quienes son progenitores de la niña JEYSMAR VANESSA CHIRINOS QUIÑONES y la Defensora del Niño y del Adolescente CARMEN MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad 11.851.114, los cuales una vez informados de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, por los que expusieron en su orden “Yo, Victor Alfonso Chavez Diaz, en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE
MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Ciento Ochenta (180, oo).
Dicha cantidad se hará efectiva quincenal, a partir del 15 de diciembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art.. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículos 223, 245, 270 y 389 de la misma ley”. Y “yo, Yanileth C. Quiñónez Adan, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mi hijo y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hijo, todo esta para dar cumplimiento al artículo 05 de la LOPNA”. y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño, señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Anexaron fotocopias de las Cédulas de Identidad de ambas partes y copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 830.
En fecha 10/12/2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 10/12/2010, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Vista la conciliación celebrada entre las partes, ciudadanos, VICTOR JULIO CHIRINOS PEROZO y YANILETH CAROLINA QUIÑONES ADAN, relacionado con la OBLIGACION DE MANUTENCION, de la niña JEYSMAR VANESSA CHIRINOS QUIÑONES. Y cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS
MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, le imparte su homologación y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con los Artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:30. a.m. Conste:
Secretaria,
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TGO/GSBE/atr.
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