JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Turen, 10 de diciembre 2010
200º y 151º

ASUNTO: Nº 1119-2010


DEMANDANTE (s): DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.851.925, domiciliada al final de la avenida 3, casa Nº 03-15, Barrio La Jacobera, Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija ISDANIELA PAOLA, de catorce años (14) de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.839.866, domiciliado en el Barrio Los Aguacates, calle 13 y 14, casa Nº 14-65, Turèn, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 17 de marzo de 2010, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento



de la ciudadana DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO, en su carácter de
representante legal de su hija ISDANIELA PAOLA, antes identificadas, y consignó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de la demanda, constante de cuatro (4) folio útiles y sus anexos, incoada por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PARRA, ya identificado.-

Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-9.839.866, domiciliado en el Barrio Los Aguacates, calle 13 y 14, casa Nº 14-65, Turèn, Estado Portuguesa, quien se desempeña como docente, para su hija ISDANIELA PAOLA, de catorce años (14) de edad, le resulta insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de la adolescente se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 27 de enero de 2004, en el Expediente Nº 3226-03, por motivo de Divorcio 185-A, acordando la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) Mensual, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la adolescente ISDANIELA PAOLA, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos se ha incremento, lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de la adolescente antes mencionada.

La actora manifestó, que una vez planteada ante la Fiscalía la solicitud, se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, voluntariamente ajustara el monto de la obligación de manutención a favor de su hija, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho positivo. Aduce la accionante, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega. que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) por cuanto, se desempeña como docente-

La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE



MANUTENCION, al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a la Adolescente ISDANIELA PAOLA, en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00) y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la adolescente en mención.

A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, la accionante solicito que se oficie a la Zona Educativa del Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar el sueldo y otros beneficios devengados, por cuanto se desempeña como docente. Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de garantizar el derecho de manutención de la Adolescente ISDANIELA PAOLA, solicito que se decrete medida de retención, sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente.-

Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda marcada con la letra “A” partida de nacimiento de la Adolescente ISDANIELA PAOLA, con la letra “B” sentencia de fecha 27 de enero de 2004, Exp. Nº 3226-03, con la letra “C” copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO.

Solicitó que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, sea citado en el Barrio Los Aguacates, calle 13 y 14, casa Nº 14-65, Turèn, Estado Portuguesa.-

A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar, la presente reclamación (F 1 al 55).-

En fecha 19 de marzo de 2010, se le dio por recibido, entrada y el curso de ley correspondiente (F. 56)


En fecha 22 de marzo del 2010, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado JOSE GREGORIO PARRA GARCIA y mediante oficio Nº 3020-129 al representante del Ministerio Público y se libro oficio Nº 3020-130 al Director de la Zona Educativa del Estado Portuguesa (F-57 al 61)

Consta al folio 62, oficio Nº DGORR-HH-007022, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual informan Cargo, Sueldo y Bonos devengados por el demandado ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA.

En fecha 15 de octubre de 2010, la Jueza Suplente Especial, Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO, se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.63).

En fecha 21 de octubre de 2010, cursa auto vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya producido reacusación alguna, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. (F. 64)

En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA debidamente firmada quedando de esta manera citado (F-65 y 66).

En fecha 25 de octubre de 2010, mediante escrito el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, solicita se le conceda el beneficio de la justicia gratuita, a los fines de ejercer el derecho a la defensa y se le garantice el debido proceso, así como el principio de igualdad procesal, solicitud que hace de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 15, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (F.67)

En fecha 26 de octubre de 2010, se celebro acto conciliatorio y compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, se hizo constar que la parte demandante, ciudadana DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de Abogado. (F 68)

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal acordó nombrarle Defensor


Judicial al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, recaído en la persona del Abogado JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ, a quien se acordó notificar para que comparezca por ante este Juzgado, a los fines de su aceptación o excusa y en primer caso preste el juramento de ley, así mismo se acordó diferir el lapso de contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente en que conste en autos las aceptación y juramentación del defensor (F. 69 y 70)


En fecha 01 de noviembre de 2010, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve la boleta que le fue entregada para practicar la notificación del ciudadano JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ siendo recibida y debidamente firmada (F-71 y 72).


En fecha 05 de noviembre de 2010, previa notificación compareció el ciudadano JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.682, quien acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al cargo recaído como defensor para asistir jurídicamente al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA (F.73)

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA debidamente asistido por el abogado JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ y consignó escrito de contestación de demanda constante de 2 folios útiles y sus anexos de 6 folios útiles. (F- 74 al 81).-

En fecha 15 de noviembre de 2010, la Secretaria de este despacho por medio de auto ordena agregar al respectivo asunto el escrito de contestación de la demanda y sus anexos presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA debidamente asistido por el abogado JESUS ARQUIMAR ROJAS NUÑEZ. (F. 82)

En fecha 22 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana HYRVIC QUIINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente, consignó escrito de pruebas y sus anexos. (F-83 al 90)

En fecha 22 de abril de 2009, se admitió el escrito de pruebas promovido por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente (F-91)




CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La abg. HIRVIC QUINTERO PARADA, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa y de conformidad con las atribuciones legales establecidas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en resguardo de la adolescente ISDANIELA PAOLA y a requerimiento de la ciudadana DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.851.925 con domicilio al final de la avenida 3, casa Nº 03-15, Barrio La Jacobera, Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal, de su hija, consignó ante este Tribunal escrito AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensuales, ya que la cantidad fijada en fecha 11 de junio de 2003, por sentencia de este mismo Tribunal, es insuficiente para cubrir los gatos del menor referido, que es de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales. Además, es insuficiente la obligación de cubrir el 50% de los gastos adicionales de la adolescente, tales como médicos, medicinas, e igualmente, solicita se establezca una cantidad doble en los meses de septiembre y diciembre capaz para cubrir las necesidades propias de cada época, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,oo).

Que una vez planteada por ante la Fiscalía referida, se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el obligado voluntariamente ajustara el monto de dicha obligación, sin que hasta la fecha de introducir el aumento se produjera ningún hecho positivo.

Que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad percibe una utilidad mensual aproximada de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) ya que se desempeña como docente.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario, ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, siendo el dia 26 de octubre del 2010, la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, compareció el demandado en autos, se le concedió el derecho de palabra, quien expuso: Lo que yo puedo ofrecer ahora son DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 280,oo) mensuales ya que cobro como docente no graduado y cuando el Ministerio me homologue el sueldo como licenciado si estaré en capacidad de

pagar los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), mensual. La demandante no hizo uso del derecho de palabra, por cuanto, no compareció al acto conciliatorio.

El obligado compareció a dar contestación a la demanda, y lo hizo en los siguientes términos: Que en la sentencia de divorcio quedo plasmada la obligación alimentaría en SESENTA (60) BOLIVARES mensuales, que en la
actualidad es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la adolescente ISDANIELA PAOLA, que constituyo otro hogar, que vive con su cónyuge CASTAÑEDA LOPEZ YENNY, que cubre todos los gastos del hogar donde procreo dos hijos CRISTIAN JOSE y ROSANA VICTORIA menores de edad y otro hijo JOSE GREGORIO mayor de edad al que le cubro todos los gastos porque es estudiante, y solicita que dicho aumento quede establecido en DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,oo), a los efectos que tengo otras obligaciones y en los meses de septiembre y octubre la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,oo).

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que en la oportunidad señalada para la comparecencia del demandado se abrirá el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes, y según criterio de quien juzga, deben ser analizadas todas las pruebas promovidas por las partes para su valoración respectiva. En tal sentido, el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del Juez, de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba, referido a que estas pertenecen la proceso, pasando hacerlo de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:

1.- Copia simple de la partida de nacimiento donde señala que la niña ISDANIA PAOLA es hija del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA.
2.- Copia certificada del expediente Nro. E-32-26 motivo divorcio 185 A, de fecha 27 de enero de 2004, entre la ciudadana OROPEZA PEROZO DESIREE Y JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público, el cual es tarifado legalmente de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe, quedando demostrado que quedó fijado el monto de la Obligación Alimentaria en SESENTA (Bs. 60.000,oo) MIL BOLIVARES MENSUALES, hoy sesenta bolívares, de igual manera, Bs. 4-000,oo de beca escolar, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo) , hoy Ciento Veinte bolívares en los meses de

septiembre y diciembre, y aporta para los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, gastos médicos y medicina,..”, otorgándosele pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3. Consigno Recibo de inscripción en la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 29 de septiembre 2009.
Consigno Recibo de los meses de septiembre y carnet de la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 23 de septiembre 2009.
Consigno Recibo de los meses octubre-noviembre y diciembre y enero 2010 en la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 12 de enero 2010.
Consigno Recibo de los meses febrero, marzo y abril en la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 26 de marzo 2010.
Consigno Recibo de los meses mayo y junio en la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 19 de mayo 2010.
Consigno Recibo del mes julio en la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 01 de julio 2010.
Consigno Recibo del mes de agosto en la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 29 de julio 2009.
Consigno Recibo de inscripción del año 2010-2011 en la U.E Instituto Educ. Andrés Bello, de fecha 231 de julio 2010.
Consigno informe medico de gastroenterología de fecha 08 de noviembre 2010. del IPASME
Consigno informe medico de odontología de fecha 08 de noviembre 2010 del IPASME.
Consigno orden para realizar ECOSONOGRAMA ABDOMINAL Y RECTAL a la adolescente ISDANIELA PAOLA de fecha 08 de noviembre 2010. .
Consigno recibo de CORPOELEC de fecha 07 de AGOSTO 2010. .
Consigno de Aguas de Portuguesa de fecha 19 de agosto 2010. .

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEMANDADO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.- Copia Simple de constancia de concubinato entre los ciudadanos YENNY CRISTINA CASTAÑEDA y JOSE GREGORIO PARRA GARCIA.
2.- Copia simple de las partidas de nacimientos de los niños CRISTIAN JOSE PARRA CASTAÑEDA, ROSANA VICTORIA PARRA CASTAÑEDA y de adulto JOSE GREGORIO PARRA MOLINA, por cuanto, no fueron desconocida o impugnada por la parte contraria en su oportunidad y por tratarse de documentos administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme a lo previsto en el artículo

1.357 del Código Civil; con el cual queda demostrada la filiación existente entre el accionado y las personas allí referidas, otorgándose por ello pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Recibo de pago del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA.
4.- Constancia emitida por el Concejo Comunal del Barrio El Rosario donde señala que la ciudadana YENNY CRISTINA CASTAÑEDA vive en esa comunidad y no posee empleo.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

1._ Al folio 62, de fecha 10 de agosto 2010, aparece agregado el oficio Nro. 007022, suscrito por la ciudadana NORMA BELLO, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informa que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA, es docente No Graduado y que devenga un sueldo mensual de Bs. 2.269,35 más un pago de 509,28 por concepto de ticket de alimentación, igualmente percibe un bono vacacional de de cuarenta días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a 18 dias de salarios y bono de fin de año equivalente noventa dias de salario.
. Por tratarse de un documento administrativos en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto públicos conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; dándosele todo el valor probatorio respectivo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN
Con el análisis que precede, se hace necesario para quien juzga determinar si la presente acción es procedente; en tal sentido en el presente procedimiento quedó demostrado con la providencia judicial donde se estableció la Obligación Alimentaria, el buen derecho invocado por la actora, ya que según criterio del Tribunal han variado los elementos que determinaron la fijación de la Obligación Alimentaria para ese momento, por una parte el alto costo de la vida y por la otra, lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, pudiéndose ajustarse el monto fijado aumentándolo; todo esto conforme a las previsiones del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar:
1.-) El AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales.


2.-) De conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena al Ente empleador retener al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.,oo) quincenales a razón de TRESCIENTOS
BOLIVARES (Bs. 300.,oo) mensual, y que se han depositados en la cuenta bancaria numero 0166-0414-31-4143007686 del Banco Agrícola de Venezuela a nombre de la ciudadana DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO, en su condición de madre de la adolescente ISDANIELA PAOLA. Líbrese oficio.
3.-) Asimismo, se le ordena al Ente empleador retener al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,,oo) en los meses de septiembre y diciembre y que se ha depositados en la cuenta bancaria numero 0166-0414-31-4143007686 del Banco Agrícola de Venezuela a nombre de la ciudadana DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO, en su condición de madre de la adolescente ISDANIELA PAOLA. Líbrese oficio.
4.-) Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA GARCIA cancelar el 50% de los gastos realizados por la ciudadana DESIREE MARIA OROPEZA PEROZO, madre de la adolescente ISDANIELA PAOLA, y que aparecen reflejados en los folios 84 al 90 del presente expediente.
5.-) Ofíciese a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, de la presente decisión con copia certificada de la misma. Líbrese oficio.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Turén, a los Trece (13) días del mes de diciembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria

Abg. GLORIA S. BURGOS E. En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 PM. Conste: La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
Asunto. Nº 1119-2010
TCGO/GSBE