REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

SOLICITUD: N° 4175- 2.010.

SOLICITANTE: JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, venezolana, casada, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-11.081.949 y de esta domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA ANTONIETA DURAN ARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.430.
INHABILITADA: ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad,
Soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.322, de este domicilio.


MOTIVO:
INHABILITACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.-

Mediante solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.081.949, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANTONIETA DURAN ARIAS, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.430, solicitó la INHABILITACIÓN y se le nombre como CURADOR de su hermana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 12.709.322, mayor de edad, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “…Soy hermana de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, de 37 años de edad, quien nació en Ospino, el día 16 de enero de 1973 y es hija como yo de los ciudadanos ELIO RAMON ORTIZ MENDOZA Y ALECIA DEL CARMEN ALVARADO DE ORTIZ, quienes fallecieron en fecha 12 de abril del 2008 y el 31 de diciembre del 2009, respectivamente, según consta en partidas de Defunciones que se acompañan marcadas con la Letra “A” y “B”, hermana que vive conmigo en la siguiente dirección Barrio Antonio de Sucre, Avenida 2, calle 1, N° 25, Acarigua, Estado Portuguesa, …desde su nacimiento presentó problemas de deterioro auditivo y lingüístico debido a la enfermedad que padece, como lo es HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA, según consta en informes los cuales acompaño a la presente solicitud,…mi hermana es sordomuda de nacimiento y nunca ha podido sustentarse económicamente bajo sus propios medios, siempre ha tenido dependencia de terceros para su desenvolvimiento diario, nunca ha asistido a ningún tipo de institución especializada por lo cual no sabe leer ni escribir, así como tampoco realiza ningún tipo de trabajo debido a que siempre ha sido sustentada económicamente por mis padres cuando estaban en vida, pero el caso es que ambos murieron y ahora no hay quien la sustente económicamente, puesto que ni yo ni mis hermanos tenemos esa posibilidad y en vista de que mi padre era trabajador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ, y este organismo está dispuesto a dar la pensión para sobreviviente a mi hermana debido a su incapacidad y cuidando el futuro de mi precitada hermana y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicito se me nombre como Curador a tenor de lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Civil Vigente…acudo ante su competente autoridad para declare a la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, antes identificada en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal”.
Consta Actas de Defunción de los ciudadanos ELIO RAMON ORTIZ MENDOZA Y JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ. (F-3 Y 4).
Consta informe médico de fecha 03-07-2008, emitido por el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, donde se desprende que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, con HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL PROFUNDA AMERITA COLOCACIÓN DE AUXILIARES AUDITIVOS. (5)
Constan informes médicos, emitidos por la Dirección Estadal de Salud y de la Coordinación de Salud de la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 22-04-2010 y 04-05-2010, respectivamente, donde se desprende que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, con antecedentes congénitos Sordo muda. Discapacidad auditiva y lingüística. Ausencia total del sentido de la audición y de la capacidad para articular palabras. Sordo muda congénita. Discapacitada. (6 y 7).
Consta partidas de nacimiento de las ciudadanas ALECIA DEL CARMEN Y JACQUELINE DEL CARMEN. (F-8 Y 9).
Admitida la presente solicitud por el Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2010, se acordó nombrar como facultativos a los médicos LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ Y MIGUEL ECHEVERRIA, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos. (12).
Consta que en fecha 14 de Julio de 2010, el Alguacil notificó a los médicos FREDDY ECHEVERRIA Y LISBETH COROMOTO MENDOZA GONZALEZ, en su carácter de facultativos designados por el Tribunal en la presente causa, quienes en su oportunidad aceptaron el cargo y prestaron su juramento de ley. ( F-15 al 19).
En fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal dictó auto acordando el interrogatorio de la presunta inhabilitada, así mismo acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta. (F-20).
En fecha 29 de Julio de 2010, la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, asistida de Abogado consignó Informe médico emitido por el Doctor MIGUEL ECHEVERRIA TRUJILLO donde se desprende que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ está totalmente incapacitada por cuanto tiene trastornos cerebrales neurosensoriales e incapacidad para valerse por si misma, de igual forma informe médico emitido por la Dra. LISBETH MENDOZA, donde expresa como diagnostico que la precitada ciudadana padece Hipoacusia Neurosensorial profunda severa congénita secundaria a rubéola congénita e igualmente Disfución cerebral mínima, trastorno del desarrollo psicomotor, así como déficit auditivo y de lenguaje.. (F-22,23 y 24).
En fecha 02 de Agosto de 2010, compareció la presunta inhabilitada, ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, a los fines del interrogatorio formulado por este Tribunal, siendo imposible por cuanto la misma se limitó sólo a mirar, no pronunció palabra alguna, ni hizo señales de ningún tipo, por lo que la comunicación fue imposible. (25).
En fecha 06 de Agosto de 2010, consta que el Alguacil notificó a la Fiscal del Ministerio Público. (F-27).
En fecha 18 de Octubre de 2010, rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos MARINELY COROMOTO ORTIZ COLMENAREZ Y ROMER JOSE JIMENEZ BETANCOURT. (F-34 al 37)
En fecha 22 de octubre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ ALVARADO Y YAZMIN DE LOS SANTOS ORTIZ ALVARADO, en su condición de familiares de la presunta inhabilitada.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado cúratela.
El artículo 409 del Código Civil establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.

En el caso de autos, la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, solicitó la incapacitación de su hermana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, mediante la declaratoria judicial de su inhabilitación, a los fines que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. Para demostrar su legitimación promovió actas de defunción, expedida por los Registro Civil del Municipio Páez y Araure, en las cuales consta el fallecimiento de sus padres y su condición de hermana de la incapacitada, y por tanto, a juicio de esta juzgadora se encuentra legitimada para solicitar su inhabilitación y así se declara.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, padece de una enfermedad, que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de cúratela.

Consta a los autos (folio 34) declaración del testigo Romer José Jiménez Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.719, quién en fecha 18 de octubre de 2010, rindió declaración de la siguiente manera: “Conozco desde hace mas de ocho años, por ser vecino del sector y amigo de la casa, desde que la conozco ella siempre ha estado así debido a una enfermedad de nacimiento, según tengo entendido, no escucha, ni puede hablar, solo se expresa con la mirada, afuera de su casa no puede valerse por si misma, siempre sale acompañada de un familiar, ella nunca ha trabajado por su imposibilidad, ella depende de su familia, la señora Jacquelin Ortiz, que es su hermana es quien más la atiende”

En igual fecha compareció la ciudadana Marinely Coromoto Ortiz Colmenarez, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.120, de este domicilio, quien manifestó: “La conozco, soy su prima, desde niña ella era así, nació así, no escucha ni puede hablar, solo se expresa con la mirada, fuera de su casa no valerse sola, ella nunca sale sola, siempre alguien la acompaña, nunca ha trabajado, siempre ha estado al cuidado de Jacquelin”

En fecha 22 de octubre de 2010, rindió declaración el ciudadano José Gregorio Ortiz Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.417, el cual rindió declaración de la siguiente forma: “Es mi hermana, ella no puede valerse por si misma, porque es sordomuda, desde muy pequeña, mi mamá se dio cuenta cuando ella tenía un año, cuando mi mamá estaba embarazada le dio la rubéola, solamente hace oficios del hogar, la atiende y asiste mi hermana mayor Jacquelin Ortiz”

La ciudadana Yasmín de los Santos Ortiz Alvarado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.274, en fecha 22 de octubre de 2010, manifestó lo siguiente: “Es mi hermana, no puede valerse por si misma, solo en la casa, porque ella no oye ni puede hablar, padece enfermedad desde su nacimiento, no se ha desempeñado en ningún trabajo porque por su incapacidad, desde que murió mi mamá mi hermana Jacquelin Ortiz es quien la atiende y la asiste”

Las anteriores deposiciones se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En fecha 02 de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal, la presunta incapacitada ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.709.322, a los fines de ser interrogada, habiendo tratado esta juzgadora comunicarse con la prenombrada ciudadana no fue posible, por cuanto no pronunció palabra alguna, ni hizo señales de ningún tipo, limitándose solo a mirar.

Consta igualmente a los folios 23 y 24, informes médico, de fechas 21 de julio de 2010 y 22 de julio de 2010, practicado por los médicos neurólogos, nombrados por este Tribunal, para que examinarán a la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, en dichos informes explanaron que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, padece deterioro de las funciones cerebrales superiores con actual incapacidad psíquica mental, evidente trastorno de audición y lenguaje, signos de retardo mental, déficit intelectual de moderado grado, pobreza de movimientos, apatía ligera espasticidad en extremidades, totalmente incapacitada por trastornos cerebrales neurosensoriales e imposibilitada para valerse por si misma. Presenta hipoacusia severa y ausencia de lenguaje oral, no obedece ordenes, no hay respuesta a estímulos auditivos, afasia no posee lenguaje verbal, apoyo gestual, fuerza muscular y reflejos conservados en los cuatro miembros”.

En consecuencia, habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, padece de una enfermedad cerebral que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médico practicados a la precitada ciudadana; razón por lo cual esta juzgadora considera procedente declarar la inhabilitación de la precitada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil y someterlo a un régimen de cúratela, para lo cual se designa a su hermana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, presentada por la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, en consecuencia se declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes y se ratifica la designación de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN ORTIZ DE ALVAREZ, como curador especial de la ciudadana ALECIA DEL CARMEN ORTIZ ALVARADO, ambas identificadas en los autos.

Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Titular,

Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES

La Secretaria Accidental

GLORIA CAÑIZALEZ


Sol. Nº 4175
JYQM/gc.