REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5259
DEMANDANTE: LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.251.659, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.368.658, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.955 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIA NADAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 174.968, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA ABG. ENMANUEL PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.145, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.729, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Mediante libelo de demanda presentado ante este Tribunal por la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.659, de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA ELENA PADRON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.469, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.467, de este domicilio, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana MARIA NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 174.968, de este domicilio. A tal efecto en su libelo expuso:
“…El ARRENDATARIO dejó de cancelar el precio del canon de arrendamiento desde el mes de Febrero del 2009 hasta Marzo del 2010, …se niega a recibir las notificaciones que le hemos enviado en reiteradas oportunidades manifestándole mi deseo de no continuar con la relación contractual, tratándose de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado es por lo que DEMANDO a la referida ciudadana ARRENDATARIA del inmueble para que convenga al DESALOJO del inmueble descrito y me haga entrega del mismo en buen estado de conservación, limpieza, aseo, así como solvente de pagos de servicios de agua, electricidad teléfono y/o así como los pagos de los meses de Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2009, enero, febrero y marzo del 2010…hago conocimiento a este Tribunal que fue convenio expreso entre las partes, la obligación que respeto al canon de arrendamiento que debía cumplir el arrendatario y las consecuencias de su incumplimiento. La falta de pago de una mensualidad dará derecho a la arrendataria de pedir la desocupación del inmueble, así como también la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a considerar de plazo vencido las obligaciones del arrendatario por todo el periodo contrato…fui notificada que el inquilino está haciendo cambios a la estructura y que el inmueble amerita reparaciones que no fueron notificadas en mi condición de arrendador ya que me impide el acceso…Tomando en consideración que el canon de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo), se estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró recibo de citación.
Consta en fecha 15 de Abril de 2010, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación de la demandada, motivado a que no fue localizada.
Consta en fecha 01 de Junio de 2010, la parte actora confirió poder a las Abogadas CARMEN CAMACHO Y MARIA ELENA PADRON, identificadas en autos.
Consta que en fecha 04 de Junio de 2010, la parte demandada fue citada mediante carteles, no compareciendo en la oportunidad legal, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial al Abogado EMMANUEL PEREZ, quien aceptó el cargo y prestó su juramento de ley.
Consta que en fecha 22 de noviembre de 2010, la parte actora confirió poder Apud Acta al Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES.
Consta que en fecha 30-11-2010, el Alguacil citó al Defensor designado, Abogado EMMANUEL PEREZ.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial consignó su escrito de contestación, en el cual alegó la perención de la instancia y la falta de diligencia por parte de la accionante… negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en la presente Causa, la parte actora presentó su escrito de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal en fecha 16-12-2010.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto que la demandada MARIA NADAL, desaloje el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, el cual es propiedad de la demandante LEA CORONO DE NORCINI, por cuanto adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo del 2010.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor judicial, como punto previo alegó la perención de la instancia, aduciendo el transcurso de más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta indicando que no pudo ubicar a la demandada, así como también transcurrieron más de treinta (30) días desde que acepto el cargo de defensor judicial, hasta el momento en que la apoderada actora consigna emolumentos para su citación. Observa esta Juzgadora que desde la fecha de admisión hasta la fecha en que el alguacil del Tribunal, estampa el auto indicando que no ubico a la demandada transcurrieron veintinueve (29) días, y desde la aceptación del cargo de defensor judicial hasta el día en que la apoderada judicial, consigno los emolumentos, transcurrieron veinticuatro (24) días, en razón de lo cual no operó la perención de la instancia alegada. Así se decide.
Negó, rechazo y contradijo que su defendida haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero, marzo del 2010.
Negó, rechazo y contradijo que su defendida tenga que ser condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble y a la entrega del mismo.
Negó y rechazó que su defendida tenga que cancelar la cantidad de Bs. 7.000,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, debido a que en el escrito libelar no se preciso el monto del canon de arrendamiento por mes
Negó y rechazo que su defendida tenga que ser condenada a pagar las costas y costos del presente juicio por cuanto nada adeuda a la demandante
Negó y rechazó que su defendida no le permita el acceso a la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, dado que ella es la propietaria del referido inmueble.
Negó y rechazó que su defendida se haya negado a recibir cualquier tipo de notificación manifestándole el deseo de no continuar con la relación arrendaticia.
Negó y rechazó que su defendida haya celebrado ningún tipo de convenio y muchos menos expreso.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, solo la accionante hizo uso de este derecho, promoviendo las siguientes:
1. El mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba, en consecuencia no hay nada que valorar.
2. Copias certificadas del expediente de consignaciones, para evidenciar la relación arrendaticia y que la demandada comenzó a consignar los cánones de arrendamiento, después de introducida la demanda de desalojo, a partir del mes de junio de 2010 y que dejo de cancelar los meses de abril y mayo de 2010. Estas copias por ser documento público se valoran de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y sirven para evidenciar que la demandada comenzó a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2010, por lo cual lo hizo en forma extemporánea y no producen el efecto liberatorio, de igual manera no se aprecia que haya cancelado abril y mayo de 2010. Así se establece.
3. Auto de admisión de la demanda y la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 15 de abril, para probar que no operó la perención de treinta días. Se aprecia de estos autos del Tribunal que entre el día en que se admitió la demanda (16-03-2010) hasta el 15-04-2010 transcurrieron 29 días. Así se estable.
4. Acta de juramentación del defensor ad litem, y diligencia realizada por la abogada en fecha 05 de octubre de 2010, en la cual se aprecia que se juramento el día 09 de agosto de 2010, las vacaciones judiciales comenzaron el 13 de agosto hasta el día 16 de septiembre de 2010, por lo cual hasta el día 05 de octubre en que la apoderada actora consigna los emolumentos para la citación del defensor no transcurrieron 30 días, en consecuencia no operó la perención. Se observa de estos autos del Tribunal que desde el día de la juramentación del defensor ad litem, hasta el 05 de octubre transcurrieron 24 días. Así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De las pruebas aportadas al expediente, pudo verificarse la relación arrendaticia que vincula las partes y las condiciones en que fue acordada. De igual manera se aprecia de las pruebas aportadas que la demandada se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento en que se interpuso la demanda, iniciando las consignaciones cinco (5) meses después de haberse admitido la demanda. Teniendo la demandada, la carga de probar que estaba solvente en el pago de todos los cánones reclamados, no lo hizo, pues no aporto ninguna prueba al respecto. De igual manera se aprecia de las pruebas aportadas por la accionante, que no operó la perención de treinta (30) días, alegada por el defensor ad litem, razones por las cuales se hace necesario declarar con lugar la presente acción de desalojo, tal y como se hará en el dispositivo de este fallo.
DECISION
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, identificada en los autos en contra de la ciudadana MARIA NADAL, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena el desalojo del inmueble ocupado por la demandada MARIA NADAL, identificada en autos en calidad de arrendataria, ubicado en la calle 26 entre avenidas 31 y 32, Edificio MARY DENA, segundo piso, Nº 4, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y debe entregarlo a la arrendadora libre de personas y cosas, y en buen estado de conservación y pintura.
Se condena en costas a la parte accionada, por no haber vencimiento total en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES
La Secretaria Accidental,
Gloria Cañizalez
En la misma fecha siendo las 11:00 a. m. se público. Conste.
La Secretaria Accidental
Exp. Nº 5259
JYQM/Gloria
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