Exp. 855-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En fecha 28 de Abril de 2009, los ciudadanos MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDE Y AUDREY YBERSETH LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.548.749 Y V-18.188.449, domiciliada el PRIMERO en el Centro Comercial Residencial Ciudad Acarigua, Avenida 31 entre Calles 37 y 39, Apartamento 2º, Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la SEGUNDA en la Urbanización La Gomera, Primera Etapa, Avenida 02, casa Nº 37, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 4 de Mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.006, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Gomera, Primera Etapa, Avenida 02, Casa Nº 37, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, los ciudadanos: MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDE Y AUDREY YBERSETH LUGO, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MARCOS ALEXANDER DELGADO DI DIOMEDE Y AUDREY YBERSETH LUGO, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 10 de Octubre de 2.006, según consta en Acta de Matrimonio Nº 316.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los Veintiún días del mes de Diciembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenàrez
Siendo las 12: 30 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
CONSTE:
Colmenarez /Secretaria
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