EXP. NRO.1.197-2010.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FULGENCIO ANTONIO BAEZ Y MARIA DE LA ASCENCION LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.094.219 Y V-4.834.788 respectivamente y domiciliado EL PRIMERO en Durigua IV, Vereda 7, Casa Nº 10, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y LA SEGUNDA en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 6, Calle 5, Casa Nº 42, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NOHEMI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 150.561
Afirman los solicitantes que en fecha 15 de Mayo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, conforme consta en Acta de Matrimonio Nro. 69 y que acompañan signado con el folio número dos (2) y Tres (3), que durante la unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Libertador entre Calles 37 y 38, Casa Número 37-49, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de de Abril de 2004, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 05 de Noviembre de 2010 y consta al folio número Cinco (5) y que en fecha 16 de Noviembre de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de seis años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.

Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FULGENCIO ANTONIO BAEZ Y MARIA DE LA ASCENCION LEAL, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 15 de Mayo de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 69
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los Seis días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,


Leslieth Colmenarez


En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la presente decisión.


CONSTE:

Colmenarez/Secretaria Accidental

AAM/ mp
Causa Nº 1197-2010