LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
Guanare, 17 de diciembre de 2.010
200° y 151°
Visto la demanda de Indemnización de Daños Materiales y Daños Morales derivado de Accidente de Tránsito, interpuesta por el abogado LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 15.350.795, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.074, actuando en representación de los ciudadanos MARY ERNESTINA GALINDEZ DE URIBE y JESUS BENJAMIN URIBE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad números 4.195.010 y 4.241.043, respectivamente, de este domicilio, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ MARCANO y LUPE VALENZUELA, en su carácter de progenitores del adolescente G.E.H; venezolano, adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.616.990, de este domicilio, en su condición de conductor del vehículo causante del accidente de tránsito y solidariamente a la Fundación para el Desarrollo del Vicerrectorado de Producción Agrícola (FUNDAUNELLEZ-VPA), en su condición de propietario. Désele entrada en el libro de causa bajo el número 2.441-10. El Tribunal para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, ratifica el criterio establecido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 44 de fecha 16-11-2006, donde se estableció lo siguiente:
“La Sala observa que en el presente juicio la parte actora está integrada por un litisconsorcio activo conformado por niños y adolescentes, debidamente representados por sus respectivos progenitores, que demandan por esta vía los daños materiales, morales y el lucro cesante derivados de accidente de tránsito, de lo que se deduce que se trata de una acción de carácter patrimonial y de competencia eminentemente civil.
Siendo así, la Sala considera pertinente pronunciarse, como punto previo al conocimiento del recurso de casación, sobre su competencia para dirimir el presente asunto, ajustándose al criterio establecido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
En efecto, la Sala Plena en sentencia N° 33, de fecha 24 de octubre de 2001, dictada en el caso de Henry Antonio Camacho Acosta y del menor Daniel Jesús González Camacho contra la Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), exp. N° 34, estableció el siguiente criterio:
“...Por ello, el conflicto planteado se centra en determinar si en el caso de autos estamos en presencia de una verdadera “materia de menores”, que corresponda por ello al conocimiento de la Sala de Casación Social. Al respecto ha considerado la Sala de Casación Civil, que es indudable que en el presente caso “[...] la competencia por la materia [...] está regulada por la normativa [de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente]” (Vid.: folio 378 del expediente), y por ende, se trata de un asunto propio de la Sala de Casación Social. Para esta última, sin embargo, “[...] en el presente caso no se ve directamente afectado los derechos y garantías (sic) del menor para que la jurisdicción especial sea la competente para conocer de este asunto” (Vid.: folio 400 del expediente), y que, además, “[...] en el caso sub-examen, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece ninguna disposición en la que se le atribuya el conocimiento a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de las indemnizaciones reclamadas por accidente de tránsito en que se encuentren menores involucrados...” (Vid.: folio 401 del expediente), en virtud de lo cual -señala- no es la Sala de Casación Social la que debe conocer del recurso de casación.
...Omissis...
Tal como ya ha sido mencionado, las competencias que, tanto la norma antes mencionada como la contenida en el artículo 176 de la misma Ley, atribuyen a la Sala de Casación Civil, han sido modificadas por imperio de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única y en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la creación de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal y la asignación constitucional a su ámbito de competencia de todo lo relativo a la materia de menores, ha supuesto la tácita derogación de las normas contrarias a estas disposiciones constitucionales.
Visto lo anterior se impone determinar cuáles son las materias asignadas al conocimiento y decisión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y a la Sala de Casación Social, en cuanto órganos competentes en el contexto de la especial jurisdicción de niños y adolescentes.
Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio -las cuales, junto a las Cortes Superiores integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente-. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. Ya que, en efecto, corresponderá a las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las Salas de Juicio dictadas en las materias que le han sido atribuidas (Vid.: artículos 486, 488 y 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y corresponde a la Sala de Casación Social, por su parte, conocer del recurso de casación en esta materia, según los principios constitucionales anotados.
La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
...omissis...
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.
Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
...omissis...
Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas estima la Sala Plena que el conocimiento y decisión del recurso de casación interpuesto por abogada Thania Coromoto Navas Ramírez corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente y, por ende, ajeno también a la competencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Así se decide...”
De acuerdo con el criterio antes expuesto, siempre que un niño o adolescente sea demandado en un juicio de carácter patrimonial, el juzgado competente para resolver el asunto será el de la jurisdicción de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y, en caso contrario, si ocuparan la posición de demandantes, los tribunales competentes para conocer de esos juicios serían los de la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial fue modificado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 44, de fecha 2 de agosto de 2006 y publicado el día 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helimenas Fuentes, exp. N° 06-061, en el que dejó establecido, textualmente, lo siguiente:
“...De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE...” (Resaltado del texto).
De lo antes transcrito se deduce que la Sala Plena modificó el criterio que imperaba sobre la materia, en el sentido que desde la fecha de la publicación de la referida sentencia, vale decir, 16 de noviembre de 2006, los competentes para conocer de todas las causas de carácter patrimonial en las que estén involucrados como partes niños y/o adolescentes, bien sea como demandantes o demandados, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…”
En atención a la decisión anteriormente transcrita, es evidente que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos casos en los que se vean afectados directamente los intereses de niños y adolescentes que sean partes demandadas y/o demandantes en el proceso.
El Tribunal observa que en el presente juicio la demanda fue interpuesta en contra de los progenitores en representación del adolescente, que la parte actora demanda daños materiales y daños morales derivados de accidente de tránsito, deduciéndose que se trata de una acción de carácter patrimonial y de competencia eminentemente civil y aunque no se ve directamente afectado los derechos y garantías del adolescente, sin embargo como bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es un deber del Estado garantizar los derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, ya que el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente para tramitar el presente procedimiento por ante este Tribunal del Municipio Guanare, se acuerda de oficio declinar la competencia del asunto en uno de los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa para la tramitación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 60 y 75 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al presente caso. Así se acuerda.
D E C I S I O N
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia para conocer de la presente causa por cuanto el conocimiento de la misma en razón de la competencia especial de menores y la materia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo las 10 de la mañana. Conste.
Strio.
Exp. N° 2.441-10
Carol.-
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