LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.418-10

SOLICITANTES: HERNÁN JOSÉ QUEVEDO BARAZARTE y JOSEFA JACQUELINE PÉREZ TORCATES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de profesión u oficio Sociólogo el primero y Educadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.726.363 y V- 7.378.333, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ QUEVEDO BARAZARTE y JOSEFA JACQUELINE PÉREZ TORCATES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de profesión u oficio Sociólogo el primero y Educadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.726.363 y V- 7.378.333, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.223, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha doce de mayo de dos mil novecientos ochenta y cinco (12-05-1.985), por ante la Prefectura del Distrito Iribarren Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el día 01 de Enero del año 2.002, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 11 de Noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, inserta bajo el Nº 454, folio 255 frente al 256 vuelto, correspondiente a los ciudadanos: HERNÁN JOSÉ QUEVEDO BARAZARTE y JOSEFA JACQUELINE LÓPEZ TORCATES; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 12-05-1.985, por ante la Oficina de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara

2.- Copia certificada del acta de nacimientos expedida por la Oficina Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana: ESTHER YESENIA; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre ESTHER YESENIA QUEVEDO LÓPEZ

2.- Copias certificadas de las actas de nacimientos expedidas por la Oficina Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: ELIECER DANIEL y MAGDIEL SARAHI; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos de nombres ELIECER DANIEL y MAGDIEL SARAHI QUEVEDO LÓPEZ.

3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Hernán José Quevedo Barazarte, Josefa Jacqueline López de Quevedo, Esther Yesenia Quevedo López, Eliécer Daniel Quevedo López, y Magdiel Sarahi Quevedo López; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos HERNÁN JOSÉ QUEVEDO BARAZARTE y JOSEFA JACQUELINE LÓPEZ TORCATES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: HERNAN JOSÉ QUEVEDO BARAZARTE y JOSEFA JACQUELINE LÓPEZ TORCATES, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de profesión u oficio Sociólogo el primero y Educadora la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.726.363 y V- 7.378.333, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha en fecha doce de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco (12-05-1.985), por ante la Oficina de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Quintero.
En esta misma fecha se publicó siendo la una de la tarde. Conste.-
Srio Temp.,









Exp. 2.418-10.-
Yeni.-