LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 0818-10
SOLICITANTE: MARIA HERMELINA YBARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.255, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GRGORIO NIEVES, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MARIA HERMELINA YBARRA DUGARTE, debidamente asistida por el Abogado JOSE GRGORIO NIEVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio, solicita se le declare a ella como única y universal heredera, de su fallecido hijo legítimo PEDRO ELOY VIELMA YBARRA, quien falleció ab-intestato el día 10 de septiembre de 2010, en el Barrio El Cambio de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el articulo 823 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma pide que se reciban los testigos que oportunamente presentará para que declaren a tenor del interrogatorio que señala.
En fecha 22 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, ordenó la publicación de un edicto en el Periódico de Occidente, para que comparezcan por ante este mismo Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos la consignación en el expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil; y una vez consignada la publicación ordenada, en la oportunidad legal, no compareció persona alguna interesada en este procedimiento.
El 25 de noviembre de 2010, este Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte solicitante, los cuales comparecieron el día 30 de noviembre del presente año, los referidos testigos procedieron a rendir su declaración.
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiadas del acta de defunción expedida en fecha 05-10-2.010, por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 489, folio 19, Tomo 3 de los libros llevados durante el año 2010, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO ELOY VIELMA YBARRA, expedida en fecha 09-09-2.009, por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 493, de los libros llevados durante el año 1984; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El artículo 825 del Código Civil establece lo siguiente:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esta legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…” resaltado de este Tribunal.
Asimismo, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas...”
Igualmente el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Considera quien decide, que el Código de Procedimiento Civil, califica a éste tipo de procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, como bien lo define el Procesalista ARMINIO BORJAS: “ … aquellos mediante los cuales la autoridad judicial a solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de terceros, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso, es decir en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se debe entender que al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 eiusdem y, dar por terminado el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria”.
Ahora bien, examinadas exhaustivamente las pruebas aportadas por la solicitante, las mismas no evidencian que la ciudadana MARIA HERMELINA YBARRA DUGARTE, en su condición de ascendiente (madre) sea la única heredera del causante ciudadano PEDRO ELOY VIELMA YBARRA, por cuanto se desprende del Acta de nacimiento correspondiente al ciudadano PEDRO ELOY VIELMA YBARRA, expedida en fecha 09-09-2.009, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, signada con el Nº 493, de los libros llevados durante el año 1984, que fue presentado en ese despacho un niño varón por el ciudadano PEDRO ELOY VIELMA VIVAS, quien es su padre legítimo, en virtud de lo cual se evidencia que el ciudadano PEDRO ELOY VIELMA YBARRA, es hijo de la ciudadana MARIA HERMELINA YBARRA DUGARTE y del ciudadano PEDRO ELOY VIELMA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.192.315, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
Ahora bien, la filiación materna de la ciudadana MARIA HERMELINA YBARRA DUGARTE, con respecto al ciudadano PEDRO ELOY VIELMA YBARRA, están debidamente demostradas con la copia certificada de la partida de nacimiento y del acta de defunción, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser documentos públicos, demostrándose que la misma es heredera del referido De Cujus; sin embargo la solicitante no demostró que ella sea la única heredera sino todo lo contrario quedó plenamente demostrado a través de la documental acta de nacimiento la filiación paterna del ciudadano PEDRO ELOY VIELMA VIVAS, con respecto al ciudadano PEDRO ELOY VIELMA YBARRA, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la presente solicitud. Y Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana MARIA HERMELINA YBARRA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.255, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE GRGORIO NIEVES, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 0818-10
|