JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 03 de diciembre de 2.010
200° y 151°

Visto lo solicitado por la abogada GRISELDA RODRÍGUEZ DE PISANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos MIGUEL ANTONIO LINARES PAREDES y FÁTIMA YELITZA VILLASMIS BASTIDAS, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida Innominada de no innovar en el inmueble constituido por el lote N° 10, el cual forma parte de la parcela “MOROCHOS I”, ubicada en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mientras se dicte sentencia definitiva y firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus bonis iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, como es el caso de autos.

En este sentido, se observa de los autos que la parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

- Copia fotostática certificada del Titulo Supletorio a favor de la ciudadana FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 19 de marzo de 2009, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoìto del estado Portuguesa, bajo el número 04, folio del 19 al 34, Protocolo 1º, Tomo 8º Trimestre 2º del año 2009.

- Copia fotostática certificada del documento del terreno de la ciudadana FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, identificado y distinguido como lote Número 10 el cual forma parte de la parcela Morochos I, ubicado en la avenida Simón Bolívar de Guanare, Municipio Autónomo de Guanare estado Portuguesa, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el número 38, folio del 253 al 254, Protocolo I, Tomo 2do Trimestre 4to del año 1.998.

Con respecto a la medida solicitada, este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con la prueba suficiente.

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte (“periculum in mora específico”). Se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, pero recordando que en el caso de las medidas innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (“periculum in mora específico”)

En tal sentido, considera quien decide que la apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por el accionante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante y en el presente caso la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia fotostática certificada de una serie de instrumentos a través de los cuales se evidencia que la ciudadana FATIMA YELITZA VILLASMIL BASTIDAS, es propietaria del terreno y las bienhechurías señaladas, en un lote de mayor extensión denominado Los Morochos I, ubicado en la avenida Simón Bolívar de Guanare, Municipio Autónomo de Guanare estado Portuguesa, observa esta Juzgadora que, tratándose de una acción de Reivindicación de Inmueble en virtud de la supuesta invasión y ocupación ilegal del inmueble por el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI, ya identificado, como bien lo señaló el actor en su escrito libelar, en el artículo 545, 548, 549 del Código Civil, y el 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad. Ello conlleva a que baste, como expresa la actora, que exista una documental para que sin más halle el jurisdicente el olor del buen derecho y es necesario que de ese instrumento y del resto de los medios de prueba vertidos a los autos, existan los elementos de convicción necesarios para que lleven al Juez acordar la medida, de las cuales esta Juzgadora halla el primer presupuesto analizado, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esa “apariencia del buen derecho”, pues siendo que el actor invoca la reivindicación del inmueble de su propiedad, existe la prueba de ello.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que a los fines de precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo, SE ACUERDA la medida cautelar solicitada de no innovar (no realizar mejoras o bienhechurías) en el referido inmueble, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva en la presente causa.

De suerte que en caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, en aras de precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar de no innovar en el inmueble objeto de la presente demanda, hasta que se dicte el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR EN EL INMUEBLE, consistentes en: una casa de habitación familiar construida sobre un lote de terreno signado con el N° 10, el cual forma parte de la parcela “MOROCHOS I”, ubicada en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa,

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Quintero.

En esta misma fecha se publicó siendo la 11:30 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.425-10