LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.423-10

SOLICITANTES: LUIS ALBERTO GARCÍA y MARITZA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.552.544 y V- 11.268.250 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA VIRGINIA MONTOYA LÓPEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.063, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Noviembre de 2.010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO GARCÍA y MARITZA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.552.544 y V- 11.268.250 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA VIRGINIA MONTOYA LÓPEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.063, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha seis de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (06-01-1.989), por ante la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización la Ceiba de Guanare del Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Octubre de 2005, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copias certificadas del acta de matrimonio y copias fotostáticas simples de las acta de nacimiento; manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación.

En fecha 18 de Noviembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el jefe Civil de la Parroquia Buena Vista Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta en el folio 02 fte., bajo el Nº 02, correspondiente a los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA y MARITZA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 06-01-1.989, por ante Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostáticas simples de las Acta de Nacimiento expedida por Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 1.229, en fecha 06-06-1.996, correspondiente a la ciudadana: Yulmi Gabriela; y de María Gabriela inserta bajo el Nº 743, en fecha 18-10-1.989, expedida por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos Luis Alberto García y Maritza del Carmen Pérez de García José Gregorio Álvarez García; así como de las hija de ambos ciudadanas: Yulmi Gabriela García Pérez y María Gabriela García Pérez, a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCÍA y MARITZA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GARCÍA y MARITZA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.552.544 y V- 11.268.250 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha seis de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (06-01-1.989), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Quintero.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.-

Strio Temporal.


Exp. 2.423-10
marisol