REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PH21-X-2010-000024
Asunto: PP21-L-2009-000031.
PARTE ACTORA: RAMÓN DARIO BARROETA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.333.104
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE CRUZ FONSECA Y NARCISO GUTIERREZ G. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 25.389 y 66.612 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE, titular de la cédula de identidad número 11.007.336.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Sentencia Interlocutoria.

En fecha 07 de Diciembre de 2010, se procede a la ejecución de la sentencia acordándose el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE, por lo que se traslado y constituyo el tribunal en la sede de la demandada y procedió a realizar el embargo ejecutivo en la misma fecha, sobre los siguientes bienes muebles propiedad de la demandada CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE: 1.-) Dos (2) Cauchos de transporte marca AEOLU medida 12 R 255 nuevos; 2.-) Un (1) caucho marca Good Year, medida 12 R 225 usado; 3.-) Una (1) Soldadora Marca Titán, color amarillo y negro sin serial visible; 4.-) Un (01) Compresor color amarillo y negro marca eléctricar motor, modelo S-049-SQRMHP2, serial 3450: 5.-) Una (1) Grasera color azul marca agripartes; 6.-) Una (1) grasera color rojo marca agriparte; 7.-) Un (1) Frízer mediano marca Frigilux color blanco; serial avc2101138920343, modelo rhfr-200; 8.-) Un (1) Vehículo automotor marca: Ford 100, tipo pickup, placa 065-DAE, serial F108AJJ27594.

Estando presente el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE titular de la cedula de identidad nro 11.707.336 y la propietaria del Inmueble ciudadana RUDY MARITZA OROPEZA LEGON, titular de la cedula de identidad nro. 9.836.390, debidamente asistidos por la abogada ANA ROSA FLORES inscrita en el Inpreabogado nro. 53.387, proceden a hacer formal OPOSICION al dicho embargo por que los bienes muebles objetos de dicho embargos no son propiedad del demandado; por una parte y por la otra alega el notificado ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE, que la persona que se embarga no es el pues no coinciden con su nro. de cedula. Por lo que el tribunal vista la oposición planteada procede la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, quedando las partes notificadas y apertura a prueba según se desprende el cuaderno de incidencia,

Vencido como se encuentra el lapso de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en fecha 20 de Diciembre de 2010, la ciudadana RUDY MARITZA OROPEZA LEGON, titular de la cedula de identidad nro. 9.836.390, debidamente asistidos por la abogada ANA ROSA FLORES inscrita en el Inpreabogado nro. 53.387, presenten escrito de promoción de pruebas constante de un folio y dos anexos y alega que los bienes embargados no son propiedad del demandado por lo que consigna copia fotostática certificada del título de propiedad del vehículo Un (1) Vehículo automotor marca: Ford 100, tipo pickup, placa 065-DAE, serial F108AJJ27594, y factura de dos (2) cauchos de transporte marca AEOLU medida 12 R 255 nuevos.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Se inicia la presente controversia con la intervención del tercero opositor quien alega que el embargo ejecutivo practicado en fecha 07-12-2010, se hizo sobre los bines muebles propiedad del ciudadano RUDY MARITZA OROPEZA LEGON, titular de la cedula de identidad nro. 9.836.390 y no sobre bienes propiedad de la demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vencido como se encuentra el lapso de los 9 días de despachos mas el diferimiento, se procede a evaluar las pruebas aportadas por las partes, evacuadas Por el Tribunal.

IV
ANALISIS PROBATORIO
Abierta la articulación probatoria se procede a valorar las pruebas promovidas:
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR:
Documentales:
1.- Copias fotostáticas certificadas del título de propiedad del vehículo Un (1) Vehículo automotor marca: Ford 100, tipo pickup, placa 065-DAE, serial F108AJJ27594, alegando según dicho documento que DICHO VEHICULO embargado a la demandada, le pertenece a la sociedad mercantil CORPRUACA según se evidencia en dicho título de propiedad, documento que le acredita su propiedad. Es evidente, que dicho documento consignado con el escrito de oposición es un documento fehaciente, vale decir, es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela, sin embargo revisado exhaustivamente, se concluye que el bien mueble descrito en dicho documento tiene identidad de objeto con los bienes muebles embargos por este tribunal a la demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE., siendo este bien mueble la (1) Vehículo automotor marca: Ford 100, tipo pickup, placa 065-DAE, serial F108AJJ27594 propiedad que queda plenamente probada con dicho documento. Así se estima.

2.- Factura de dos (2) cauchos de transporte marca AEOLU medida 12 R 255 nuevos. que acredita la propiedad de un tercero ajeno a la controversia como lo es Auto parabrisas san Martin acreditándose que el bien no pertenece al demandado CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE. Y así se estima.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. No presento pruebas de ningún tipo ni defensa alguna de escrito por el

CONCLUSION PROBATORIA
Este Nuevo proceso en materia laboral, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia regulada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

De los cual se desprende que la oposición al embargo ejecutivo, procede cuando algún tercero alegue ser el tenedor legitimo de las cosas objeto del embargo, indicando así mismo la oportunidad para formular dicha oposición, de igual manera indica las circunstancias que deben concurrir para formalizar la oposición tales como: que la cosa objeto de embargo se encuentre en su poder, y que se presente prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico valido, extremos legales que dio pleno cumplimiento el Tercero Opositor, cuya propiedad prueba con un acto jurídico valido como son las facturas consignadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 y 127 de Código de Comercio, que son oponibles a terceros, para el caso de bienes muebles no sometidos a publicidad registral y que la posesión de los mismos equivale a titulo, según lo establecido en el artículo 794 del Código Civil. Sin embargo en el lapso probatoria de dicha incidencia solo se consignaron, las documentales de los bienes arriba descritos que se le otorga por este tribunal pleno valor probatorio y en consecuencia queda totalmente desafectado de la determinada medida de embargo y en propiedad y posesión del tercero opositor los siguiente bienes muebles dicho bien mueble denominado Un (1) Vehículo automotor marca: Ford 100, tipo pickup, placa 065-DAE, serial F108AJJ27594 y dos (2) cauchos de transporte marca AEOLU medida 12 R 255 nuevos. Este Tribunal ordena su entrega al opositor propietario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 370, ordinal 2, 377, 534, 536,546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara con lugar la oposición del tercero ciudadano RUDY MARITZA OROPEZA LEGON, titular de la cedula de identidad nro. 9.836.390 con respecto al bienes muebles embargados supra identificado. Y así se declara.

Respecto a los bienes muebles embargados estaban en posesión de la demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código Civil, aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite apreciar las pruebas mediante la sana critica, es dable concluir que no habiendo demostrado el opositor mediante documento público de propiedad del resto de los bienes muebles embargados, ni habiendo sido tenedor legitimo de los mismo, específicamente de los siguiente bienes muebles embargados que se encontraban en posesión de la demandada CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE 1.-) Un (1) caucho marca Good Year, medida 12 R 225 usado; 2.-) Una (1) Soldadora Marca Titán, color amarillo y negro sin serial visible; 3.-) Un (01) Compresor color amarillo y negro marca eléctricar motor, modelo S-049-SQRMHP2, serial 3450: 4.-) Una (1) Grasera color azul marca agripartes; 5.-) Una (1) grasera color rojo marca agriparte; 6.-) Un (1) Frízer mediano marca Frigilux color blanco; serial avc2101138920343, modelo rhfr-200. Que la posesión de bienes muebles equivale a titulo, en consecuencia no habiendo demostrado el tercero opositor propiedad sobre los anteriores bienes muebles embargados se quedan estos embargados y se ordena su depósito ante la depositaria judicial, respecto a los bienes descritos supra, ordénese la notificación a la depositaria judicial. Y así de declara.

Ahora bien, con respecto a la defensa planteada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE, se hizo necesario revisar las actas que conforma el presente expediente y se evidencia que, lo hubo fue un error material de transcripción de nro. en su cedula de identidad, siendo que de autos se verifico por la actuación realizada por su apoderado judicial al renunciar al poder lo identifico correctamente con su cedula de identidad tal como consta en folio 32 de la primera pieza, que en ningún momento ha habido error en la persona siendo la misma y única demandada ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO BARAZARTE, titular de la cedula de identidad nro. 11.707.336, por lo que se procede a corregir tal error material y se ordena un nuevo mandamiento de ejecución con la cédula corregida así mismo se inserte una copia certificada de la presente decisión en el expediente principal. Así se establece.

VI
DISPOSITIVA

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar la Oposición realizada por el ciudadano RUDY MARITZA OROPEZA LEGON, titular de la cedula de identidad nro. 9.836.390.

SEGUNDO: Se ordena la entrega de los bienes muebles embargados, es decir, el cual fuera declarado con lugar la oposición al embargo, tal como fue expuesto en los términos de la motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión se mantiene el embargo ejecutivo decretado por el tribunal respecto al resto de los bienes muebles que fuera declarado sin lugar dicha oposición, en los términos expuestos en la motiva de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa, de acuerdo a la naturaleza de la decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Acarigua a los 21 días del mes de Diciembre de 2010.




ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES.
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.





ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
SECRETARIA.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo la 4:00 p.m.
La Secretaria,