REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-0000252
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE FEO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 3.577.651.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, Titular de la cédula de identidad nro. 13.485.539 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.421.
PARTE DEMANDADA: GANADERIA PORTUGUESA S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de comercio del Distrito Capital bajo el nro. 14.138, protocolo A, Tomo 221.(no compareció).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 20 de Abril de de 2010, la Abogada ciudadana DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, Titular de la cédula de identidad nro. 13.485.539 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.421, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE FEO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 3.577.651, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 20 de Abril de de 2010, es recibido por este tribunal, y en fecha 20 de Abril de de 2010, se admitió la misma, tal como consta al folio 31 del expediente, por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada GANADERIA PORTUGUESA S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de comercio del Distrito Capital bajo el nro. 14.138, protocolo A, Tomo 221, el día 25 de Mayo 2010, (folios 40), fue recibido por la Procuraduría general de la República, en fecha: 16 de junio de 2010 (folio 56) y la Secretaria de este Tribunal procedió a dejar certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de Noviembre de 2010 (folio 61). SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 15 de noviembre de 2010, fue anunciada a las 9:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por la ciudadana CARLOS JOSE FEO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 3.577.651, contra la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA PORTUGUESA S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de comercio del Distrito Capital bajo el nro. 14.138, protocolo A, Tomo 221. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JOSE GREGORIO PEREZ. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial del demandante Procuradora del trabajo DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, Titular de la cédula de identidad nro. 13.485.539 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.421. Y la incomparecencia de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA PORTUGUESA S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de comercio del Distrito Capital bajo el nro. 14.138, protocolo A, Tomo 221, ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LA DEMANDANTE y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a las demandadas: SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA PORTUGUESA S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de comercio del Distrito Capital bajo el nro. 14.138, protocolo A, Tomo 221 a pagar a la demandante ciudadana: CARLOS JOSE FEO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 3.577.651, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:, Artículo 108 LOT, se condena a pagar la cantidad de: SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS. (BS.F 6.627,15).
2. Por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionados: Se condena a pagar la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS, (BS.2.705,47).
3. Por concepto de diferencia de UTILIDADES VENCIDAS: Se condena la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.1.878,80).
4. Por concepto de Gastos para Equiparamiento de Combustible, se condena a pagar la cantidad de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 353,99).
5. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 14.865,41).

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadano CARLOS JOSE FEO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 3.577.651, contra la demandada: SOCIEDAD MERCNTIL GANADERIA PORTUGUESA S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de comercio del Distrito Capital bajo el nro. 14.138, protocolo A, Tomo 221 y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: SOCIEDAD MERCANTIL GANADERIA PORTUGUESA S.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de comercio del Distrito Capital bajo el nro. 14.138, protocolo A, Tomo 221 a pagar a la ciudadana CARLOS JOSE FEO GARCIA, titular de la cedula de identidad nro. 3.577.651, La cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS, 14.865,41).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 22 días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,