REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 2 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°


Causa Nº: 1C-537-10
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS
Victima: IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA)
Delito: Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación
Juez: Abg. JUAN PAEZ
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C.
Defensor Público: Abg. Luis Alberto Arocha

La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández C., presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 16-04-2010, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto en los artículos 416 con relación al articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA); realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS manifestaron estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le propuso como condición a los adolescentes imputados, la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, Sección Adolescentes, siendo esta una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación de los imputados se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por el lapso de seis (06) meses, dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 31 de Enero de 2010, siendo las 08:30 horas de la noche, en Barrio Medero II, calle Bolívar, casa Nº 47-70, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba el adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), cuando llegaron los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y lo golpearon en varias partes del cuerpo ocasionándole contusión equimotica Infra orbitaria izquierda, contusión equimotica escapular izquierda y contusión escoriada en cara anterior derecha, con un tiempo de curación de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN APRECIADOS POR EL TRIBUNAL Y QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1.- Acta de Denuncia del adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), quien expuso: “Vengo a denunciar al adolescente Yordi que también le dicen “El Chino” y a Javier, ya que estos el día de ayer 31/01/2010 me agredieron físicamente lográndome lesionar en diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello las manos, pies una piedra y hasta un cuchillo, aunque no pudieron cortarme motivado a problemas personales. Es todo”. (folio 01 de las actas).

2.- Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario José Romero y el adolescente MOLINA ARAUJO GLEISER RAFAEL hacia una vía pública, ubicada frente a la casa Nº 47-70 del barrio Medero II, calle Bolívar de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica e indagar en torno al hecho que se investiga, una vez en dicho sitio, en adolescente que nos hacia acompañar nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por tal motivo el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección quedando fijada la misma a las 08:00 de la tarde del día de hoy. Es todo.” (Folio 05 de las actas).

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 156 suscrita por los funcionarios AGENTES ROMERO JOSÉ DAVID y LUIS VOLCANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de haber realizado inspección técnica en: UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA CALLE BOLÍVAR DEL BARRIO MEDERO II, FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO Nº 47-70, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Es todo.” (Folio 07 de las actas).

4.- Informe Medico suscrito por el medico forense ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, practicado al adolescente IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), quien presentó contusión equimotica Infra orbitaria izquierda, contusión equimotica escapular izquierda y contusión escoriada en cara anterior de pierna derecha. Con un tiempo de curación de 8 días salvo complicaciones. Carácter: Leve. (folio 09 de las actas).

5.- Acta de entrevista del adolescente OMAR ANTONIO MOLINA ARAUJO, quien expuso: “Bueno el día domingo 31/01/2010, me encontraba con mi hermano de nombre Gleiser Molina, frente a nuestra casa, donde colocan un carrito de perros calientes cuando de repente se presentaron dos Yordi y Javier y comenzaron a buscarme pelea a mí, pero como ellos son más grandes que yo mi hermano les dijo que no se metieran conmigo, luego estos muchachos agarraron a mi hermano, es más Javier sacó un cuchillo y le tiró puñaladas a mi hermano pero no logró pegársela, luego y como allí estaba un vecino de nombre Israel Arevalo, el se metió y los separó y después de eso ellos se fueron. Es todo”. (Folio 10 de las actas).

6.- Acta de entrevista del ciudadano ISRAEL JOSÉ AREVALO CATIRE, quien expuso: “El día domingo 31/01/2010, me encontraba cerca de mi casa específicamente en un perrero comiendo, cuando me percato que llegaron dos muchachos a quien conozco como el chino y creo que se llama Yordi y al otro de nombre Javier, estos empezaron a buscarle problema a otro muchacho que estaba allí de nombre OMAR, pero allí estaba el hermano de este de nombre Gleiser quien le dijo que no se metieran con su hermano y allí fue donde se le fueron encima y lo golpearon es más Javier sacó un cuchillo y le tiró puñaladas a Gleiser, pero no logró cortarlo, luego en vista de eso yo me metí y los separe, aunque antes dos jóvenes o sea Javier y Yordi apodado el chino, me amenazaron también a mi. Es todo”. (Folio 11 de las actas).

7.- Acta Policial suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. MAHOMENT RAMOS JEANS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que el día de hoy se presentaron previa citación los adolescentes FERNANDEZ VALERA LUIYI JOSÉ JAVIER y AGUILAR VALERA YORDI RAMÓN, quienes fungen como investigados por uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), seguidamente se les impuso del motivo por los cuales se encuentran investigados, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales…Es todo”. (Folio 12 de las actas).


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa a los adolescentes Jordi Ramón Aguilar Valera y Luiyi José Javier Fernández Valera, como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERACIÓN previsto en el artículo 416 con relación al articulo 83, ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA), el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg., María Alejandra Fernández Camacho quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Ciertamente hoy se encuentra pautada una audiencia de Pre-Acuerdo Conciliatorio, en virtud de un hecho ocurrido en fecha: 16 de Abril de 2010, el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho punible donde aparece involucrado los Adolescentes Imputados IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperación, previsto y sancionado en los artículos 416 con relación al 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA), y visto que el delito no amerita Pena Privativa de Libertad se consideró instar a las partes involucradas como lo son el adolescente imputado presente en esta sala de audiencias, debidamente asistido por la defensa pública, conjuntamente con la Victima IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA), a llegar a una Conciliación, es por lo que en fecha 16 de Abril de 2010 ante la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público se llevo a acabo con la presencia del adolescente imputado en la presente causa debidamente representado por su progenitora y asistido por el Defensor Público, Abg. Luis Alberto Arocha, y la Fiscal V del Ministerio Público, a un Acuerdo Conciliatorio, acto este que le fue explicado claramente en que consistía, suscribiendo para ello un Acta de Pre-Acuerdo Conciliatorio en la que se pactó la siguiente condición, consistente en: 1.- La prohibición de los adolescentes Jordi Ramón Aguilar Valera y Luiyi José Javier Fernández Valera, de agredir física y verbalmente a la victima; y 2.- la Obligación de los adolescentes Jordi Ramón Aguilar Valera y Luiyi José Javier Fernández Valera, de recibir orientaciones psicológicas por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Adolescente.

En este estado se le cede el derecho de palabra al adolescente Gleiser Rafael Molina, en su carácter de víctima, quien en uso de su derecho de palabra manifestó: “De lo manifestado en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público, ratifico el Pre - Acuerdo Conciliatorio pactado en la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público en fecha 16 de Abril de 2010, y estoy de acuerdo con lo aquí manifestado, es todo”.

Acto seguido el Juez impuso a los Adolescentes Imputados IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le preguntó de manera individual a los adolescentes, si estaban de acuerdo con los términos del Pre-Acuerdo Conciliatorio suscrito en fecha 16/04/10 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y si estaban conformes con el cumplimiento de la prohibición pactada, quienes respondieron individualmente, con clara, audible e inteligible voz: “Sí, estoy de acuerdo en cumplir con la prohibición pactada ante la Sede de la Fiscalía V del Ministerio Público”. Es Todo.

Posteriormente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por el Abg. Luis Alberto Arocha, quién señaló: “Efectivamente en la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de manera libré, voluntaria y sin coacción se les explicó de manera didáctica a los adolescentes imputados IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y en igual forma a la victima, en que consiste el Pre-Acuerdo Conciliatorio, que posteriormente fue suscrito por los presentes en esa oportunidad en sede de la Fiscalía V del Ministerio Público, a lo que estuvieron totalmente de acuerdo con la condiciones pactadas en fecha 16/04/10. En igual forma le manifiesto al Tribunal que efectivamente se han cumplido con los objetivos de la Ley Especial “LOPNA” en la presente audiencia por cuanto se trata de un juicio educativo y la prohibición pactada es de carácter personalísimo; en relación plazo para el cumplimiento de dichas condiciones peticionado por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito de la eventual acusación, consignado oportunamente ante el Tribunal, considero que debe tomarse en consideración la comparación con la figura de la admisión de los hechos, en consecuencia el estado debe tomar en cuenta dos (02) principios fundamentales como lo son: 1.- la celeridad procesal y 2.- la economía procesal, considerando la defensa entonces que el plazo prudencial para el cumplimiento de dicha prohibición es de seis (06) meses; así mismo peticiono al Tribunal se Homologue el Pre-Acuerdo Conciliatorio suscrito entre las partes, y se suspenda el proceso a prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de seis (06) Meses, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.1, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y acuerda Homologar el Preacuerdo Conciliatorio, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández C. y los imputados IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y suspende el proceso a prueba por el plazo de seis (06) meses, quedando los adolescente imputados obligados a cumplir con la siguiente condición: la prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima y recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, Sección Adolescentes por el lapso de seis (06) meses. Se le informa a los adolescentes que la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito de acusación eventual es la IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se le advierte a los adolescentes IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser informado al Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 566 ejusdem.