Guanare, 22 de Diciembre de 2010.
Año 197º y 148º.
CAUSA NUMERO 1C-589-10.
LA JUEZ “Temporal” DE CONTROL Nº 1 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
EL SECRETARIO (S) ABG. OLIVER SALAS.
EL FISCAL (E) DE LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. APOLONIO CORDERO.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA ABG. TAIDE JIMENEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
LAS VICTIMAS 1.- Orlando Jesús Vargas Méndez.
2.- Yulimar del Valle Hernández.
TIPO DE DECISIÒN Oír Declaración Artículo: 542 en relación al Artículo 557 y Detención Preventiva de Libertad Artículo: 559, Todos de la Ley Especial.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, de 17 años de edad, Nacido en fecha 16-08-93, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.578.756. Hijo de Pilar Rivero, Residenciado en El Barrio Juan Pablo II, Manzana 05, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa; sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 458, con relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Yulimar del Valle Méndez y Orlando Jesús Vargas Méndez, y por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los Argumentos de la Representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Apolonio Cordero, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 21 de Diciembre de 2010 siendo las 4:45 de la Tarde, en un puesto de alquiler de Teléfonos Celulares ubicado en el Barrio 19 de Abril, Sector 2, avenida principal, entre calles 3 y 4 al frente del ambulatorio de los Cubanos, Guanare estado portuguesa, donde estaba laborando el ciudadano Orlando Jesús Vargas Méndez, quien se encontraba en compañía de la propietaria del mencionado puesto la ciudadana: Yulimar del Valle Mendoza Hernández y unos clientes, cuando se le acerco un joven por la espalda al ciudadano antes mencionado y le manifestó que le entrara lo que tenia porque sino la mataba y el volteo y se dio cuenta que portaba un cuchillo en la mano, por lo que le hizo de un koala contentivo del dinero de la venta del día y tres teléfonos celulares y el autor del hecho salio corriendo observando el agraviado que vestía una bermuda de blue jeans y una franela roja en la esquina lo estaba esperando otro ciudadano a bordo de un bicicleta y se fueron huyendo hacia el Barrio los Cortijos.
UNA VEZ REVISADA LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS
1.- Acta de Acta de Denuncia de Fecha 21/12/2010 del ciudadano Vargas Méndez Orlando Jesús; quien expone: “El día de hoy martes 21/12/2010 aproximadamente a las 4:30 de la tarde me encontraba atendido puesto de teléfono en el cual trabajo, que esta ubicado en el barrio 19 de abril sector 2, avenida principal entre calle 3 y 4 frente al ambulatorio de los cubanos, estaba en compañía de la dueña del puesto de nombre Yulimar Mendoza, y unos clientes, cuando de repente llegó un muchacho por la espalda y me dijo que le diera la plata y los celulares porque si no me mataba, yo voltee y me di cuenta que tenia un cuchillo en la mano, era un muchacho jovencito posiblemente menor de edad, yo me asuste y le entregue el coala con la plata del día y tres celulares, luego el muchacho Salí corriendo, vestía una bermuda de jean color azul y una franela de color rojo, en la esquina lo estaba esperando otro muchacho en una bicicleta ahí se montó el muchacho que me robo y se fueron en la bicicleta, un cliente que estaba ahí en el puesto de nombre Uzziel, estaba en una moto y me dijo que los siguiéramos, yo me armé de valor y me subí a la moto con Uzziel y los seguimos, logrando alcánzalos en el Barrio los Cortijos, cerca de la Ferretería Okey, ahí logramos agarrar solamente muchacho que me robó logrando recuperar unos de los celulares, el coala y la plata que había ganado con el alquiler de ululares, que es un monto de 375Bs. Luego llegaron dos funcionarios policiales en una moto, les contamos lo que había pasado y ellos se llevaron preso al muchacho. Es todo. (Folio Nº 2 Frente y Vuelto).
2.- Acta de entrevista de fecha 21/12/2010 del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), la cual de cuya lectura se desprende su contenido. (Folio Nº 04).
3 - Acta de entrevista de fecha 21/12/2010 del ciudadano Uzziel Esau Moreno Jiménez; en consecuencia expone: “El día de hoy martes 21/12/2010; de la tarde aproximadamente me encontraba en el puesto de teléfono ubicado en el Barrio 19 de Abril avenida principal entre 3 y 4 frente al ambulatorio de los cubanos cuando vi que llego un muchacho y saco un cuchillo y amenazo al muchacho que atiende el puesto de teléfono de nombre Orlando Vargas le dijo que le entregara la plata y los celulares, Orlando le entrego el coala donde tenia los celulares y el dinero de la venta del día, el muchacho agarro el coala y salio corriendo y se monto en una bicicleta con otro muchacho que lo estaba esperando en la esquina se fueron huyendo hacia el barrio los Cortijos, allí lo seguimos en una moto de mi propiedad y lo logramos alcanzar en el barrio los cortijos cerca de la ferretería OK, allí el muchacho que manejaba la bicicleta logro escaparse y logramos capturar al muchacho que había agarrado el coala, en ese momento se presentaron dos funcionarios policiales quienes le contamos lo que había sucedido y ellos procedieron a detener al muchacho. Es todo. (Folio Nº 05).
4.-Acta de entrevista de fecha 21/12/2010 de la ciudadana Yulimar del Valle Mendoza Hernández; en consecuencia expone: “El día de hoy martes 21/12/2010 a las 4:30 de la tarde aproximadamente me encontraba en el puesto de teléfono de mi propiedad ubicado en el barrio 19 de abril avenida principal entre 3 y 4 frente al ambulatorio de los cubanos, con me empleado de nombre Orlando vargas cuando de repente lego un muchacho que vestía franela roja y bermuda de jeans azul, sacó un cuchillo amenazo a orlando diciéndole que le entregara la plata y los celulares sino lo mataba , ORLANDO le entregó el coala donde tenía los celulares y el dinero de la venta del día, el muchacho agarró el coala y salió corriendo y se montó en una bicicleta con otro muchacho que lo estaba esperando en la equina, se fueron huyendo hacia el barrio Los Cortijos, ORLANDO se a una moto de un cliente de nombre UZZIEL y los dos se fueron a perseguirlos, yo me quedé en el puesto, luego me enteré que habían capturado al que había robado en mi puesto de celulares y se lo había llevado preso para Los Próceres”. (Folio Nº 06).
5.- Oficio Nº 0854-10, de Fecha: 21-12-2010, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Guanare, estado Portuguesa, relacionado a las evidencias incautadas con el objeto de que le sean practicada, las experticias pertinentes al caso, ya que guardan relación al robo ocurrido en el Caserío El Potrero, vía Suruguapo, en la Fundación “FUNDESURUGUAPO”, de esta jurisdicción. El cual de cuya lectura se desprende su contenido. (Folio Nº 07).
6.- Registro de Cadena y Custodia de fecha 22/12/2010. Funcionaros que custodian la evidencia, Distinguido (PEP): Acacio Yovanny José, la cual de cuya lectura se desprende su contenido. (Folios Números 8 Frente y Vuelto 9 Frente y Vuelto).
7.- Acta De Investigación Penal de Fecha 22 DE DICIEMBRE DE 2010, suscrita por el Funcionario – Detective Williams Azuaje. “En esta misma fecha, siendo las 08:20 hrs. de la mañana, compareció por ante éste Despacho el Detective Williams Azuaje, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub - Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labore de guardia en esta Sub-Delegación, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Distinguido Acacio Yovanny, trayendo oficio 0854, de fecha 21-12-10, emanado del DPTO de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de Nacionalidad Venezolana, Natural de Guanare Estado, Portuguesa, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-08-93, Soltero, de Profesión u oficio albañil, Hijo de Naida Pilar Rivero Rivero, Residenciado en La Urbanización Juan Pablo II, Calle Principal, Primer estacionamiento Casa S/Nº de Guanare Estado, Portuguesa, Cedula Identidad V-23.578.756, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde figura como Víctima los ciudadanos: Vargas Méndez Orlando Jesús, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.105 y Yulimar del Valle Mendoza Hernández, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.435, mediante actas suministradas se pudo conocer que las victimas se encontraban laborando en un puesto de teléfono propiedad de la dama ante mencionada, cuando de pronto e apersonaron dos sujetos a bordo de una bicicleta, uno de ellos portando un arma blanca tipo Cuchillo, marca CONCORD, quien comete a la victimas despojándolo de un koala de color negro contentivo de dinero en efectivo para un total de 375 Bsf en billetes de diferentes denominaciones, así como un teléfono celular marca LG, modelo ZTE C332, para posteriormente huir del lugar siendo perseguido de manera inmediata por el ciudadano victima UZZIEL ESAU MORENO JIMÉNEZ, quien se encontraba en el puesto de teléfono para el momento, siendo aprehendido por dichos ciudadanos a pocos metros del lugar del sitio de suceso; el dinero y las evidencias antes descritas fuero remetidas a éste Despacho a objeto de ser sometida Experticia de Ley. Hecho ocurrido el día 21-12-10, a las 04:30 hrs, de la tarde, en la avenida principal del barrio 19 de Abril sector II de esta ciudad; en virtud de lo antes señalado se le asigno control de Investigaciones Nº I-687.255. Seguidamente me traslade al Sistema Integral de Información Policial de esta Sub-Delegación, a fin de verificar los datos aportados por dicho adolescente, una vez allí pude constatar que dicho adolescente no presente ninguna Solicitud y los datos aportados se corresponde. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo el adolescente detenido y las evidencias antes mencionadas. Es todo. (Folio Nº 10 Frente y Vuelto).
8.- Acta Policial de Fecha: 21/12/2010 En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial No.1 el Funcionario DTGDO. (PEP) ACACIO YOVANNY, titular de la cédula de identidad No. V-17.259.646, adscrito a esta Estación Policial y destacado en la sede de Servicios Policiales Santa Marta, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículo 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. “Siendo las 04:45 horas de la tarde del día de hoy Martes 21-12-10, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labore de patrullaje por el Barrio 19 de Abril, especialmente en el sector 2, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) MONSALBE ROBERT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.025.126, a bordo de la unidad motorizada M-15, cuando recibimos un llamado vía radio por parte del centro de comunicación de la Estación Policial Guanare, donde se nos informaba que en el Barrio 19 de Abril, especialmente frente al ambulatorio de los cubanos se había cometido un robo por parte de dos sujeto y que los mismos se desplazaban a bordo de una bicicleta, inmediatamente nos trasladamos al mencionad puesto de teléfono y al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del puesto y se identificó como: Yulimar del Valle Mendoza Hernández, Venezolana, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-84, Soltera, de Profesión u oficio: TSU en Administración Tributaria, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.644.435, natural de Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono de Ubicación 0426-1569484, Residenciada en El Barrio 19 de Abril, Sector Nº 2, Avenida Principal entre calles Nº 4 y 5, Casa S/Nº, de esta ciudad, estado Portuguesa, esta nos informó que su empleado junto con un cliente habían seguido a los presuntos ladrones y que se habían ido con sentido hacia el Barrio Los Cortijos, inmediatamente procedimos a dar un recorrido por los alrededores del mencionado barrio, avistando a la altura de la Ferretería Okey un grupo de personas, por lo que procedimientos a acercarnos, se nos acercaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: Vargas Méndez Orlando Jesús, Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-86, Soltero, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en El Barrio 19 de Abril , Sector Nº 2, Avenida Nº 4, con calle Nº 7, Casa S/Nº, de esta ciudad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.880.105, empleado del puesto y quien fue Victima del Robo y Uzziel Esau Moteno Jiménez, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-08-85, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.881.469, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-1224598, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector Nº 2, avenida principal entre calles 4 y 5, casa s/n de esta ciudad, cliente y testigo presencial de los hechos, estos últimos mencionados tenían sometido en el suelo a un sujeto quien presuntamente es el autor del robo en el puesto de alquiler de celulares, inmediatamente procedimos a realizarle una revisión de persona amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder específicamente entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura un (01) arma blanca, tipo cuchillo, marca CONCORD, con hoja de metal de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, así mismo se le incautó un (01) coala de color negro marca AIR LINER, contentiva en su interior de un (01) celular marca LG, modelo ZTE C332, serial 329983124094, con su respectiva batería de la misma marca, color gris con negro, y la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 375,oo) en dinero efectivo, distribuidos de la siguiente manera: Dos (2) billetes fabricados en papel moneda color marrón, de la denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) signados con los siguientes seriales: C26001569, B40648602, un (01) billete fabricado en papel moneda de color verde, de la denominación de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), signado con el siguiente serial: A74661073, tres (03) billetes fabricado en papel moneda de color rosado, de la denominación de Veinte Bolívares (Bs. 20,oo) signados con los siguientes seriales: F40889877, B10134617, D30966790, un (01) billete fabricado en papel moneda de color marrón con azul, de la denominación de Diez Bolívares (Bs. 10,oo) signado con el siguiente serial: E28332334, un (01) billete fabricado en papel moneda de color naranja, de la denominada de Cinco Bolívares (Bs. 5,oo) signad con el siguiente serial: H77827558, veinticinco (25) billetes fabricados en papel moneda de color azul de la denominación de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), signados con los siguientes seriales: E78430987, D48807922, B06667443, D67506471, D67757772, D44941243, D89606647, A67200662, D05244159, A05221649, D23312192, A30236331, E32400670, B56899440, A46613437, E82913954, D36052180, F01570315, D62210355, D09890639, E28056714, B65914552, D10396083, C56556077, A23932848, los cuales según las victimas son parte de lo robado en el puesto de celulares, ya que presuntamente el otro sujeto que escapó se llevó dos celulares, seguidamente procedimiento a solicitarle la documentación personal, manifestando no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse como queda escrito, Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1993, titular de la cédula de identidad No. V-23.578.756, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión Albañil, con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, calle principal, primer estacionamiento, cada de color verde, de esta ciudad, Hijo de Naida Pilar Rivero Rivero (Viv.) en virtud de que no encontrábamos frente a uno de lo delitos contra la propiedad (robo) procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 49 ordinal 5to e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del COPP, posteriormente procedimos a trasladar al adolescente detenido conjuntamente con las victima y testigo presencial, para la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con el proceso de ley, una vez allí procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal ( E ) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, de conformidad con el Artículo 113 del COPP, a quien le informamos sobre el caso y que el mismo sería remitido al CICPC para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, de igual forma se remite Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, para que se les realicen las experticias de rigor. Es todo. (Folio Nº 3 Frente y Vuelto).
9.- Oficio Nº 9700-254-529 de fecha 22/12/2010 suscrito por el Detective Lcdo. Justo Juan, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio Nº 0854-10 de fecha 21-12-2010, emanado de la Estación Policial Lo Próceres (PEP); relacionado con la Causa Número I-687.255, que instruye por esta Sub Delegación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 26 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de CIENTO BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando un su anverso la imagen de Simón Bolívar; en el reverso se observa el Parque Nacional El Ávila y dos Cardenalitos; de ambos lados se lee en letras y números “CIEN BOLÍVARES”. Y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: B40648602, C26001569; las piezas se halla en buen estado de conservación.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, su color predominante es el verde, apreciándose en el anverso la imagen de Simón Rodríguez; en el reverso la Laguna del Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estad Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números “CINCUENTA BOLÍVARES” y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando el siguiente serial: A74661073, la pieza se halla en buen estado de conservación.- Tres (03) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, en el cual predomina el color rosado, presentando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee “Tortuga Carey y la Montañas de Macanao, Parque Nacional Laguna de la Restinga”; de ambos lados se lee en letra y números “VEINTE BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando los siguientes seriales: B10134617, D30966790 y F40889877; las piezas se hala en buen estado de conservación.- Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en un anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ocaima y Tepuyes Venado y Kurúm del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar; y el Águila Arpía; de ambos lados se lee en letras y números “DIEZ BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial: E28332334; la pieza se halla en buen estado de conservación. Un (01) ejemplar con apariencia de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, en el cual predomina el color naranja, presentando en su anverso la imagen del Negro Primero y en su reverso e observa la imagen de un animal donde se lee “Cuspon (Cachicamo Gigante) Los Llanos”; de ambos lados se lee en letras y números “CINCO BOLÍVARES”, y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”, presentando el siguiente serial: H77827558. La pieza se halla en buen estado de conservación. Veinticinco (25) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, en el cual predomina el color azul, presentando en su anverso la imagen de Francisco de Miranda y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee “Toninas, Gusano Flor y Parque Nacional Médanos de Coro”; de ambos lados se lee en letras y números “DOS BOLIVARES” y la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” y “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”; presentando los siguientes seriales: A05221649, A23932848, A30236331, , A46613437, A67200662, B06667443, B56899440, B65914552, C56556077, D05244159, D09890639, D10396083, D23312192, D36052180, D44941243, D48807922, D62210355, D67506471, D67757772, D89606647, E28056714, E32400670, E78430987, E82913954 y F01570315; Las piezas se hallan en buen estado de conservación.-Un cuchillo, constituido por una hoja de corte, de 102mm de longitud por 20mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee: “CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN”, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de 85mm de longitud y 20 m de ancho en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unido a la prolongación de la hoja de corte mediante dos remaches. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación. Un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color negro, marca AIR LINER, de tres compartimientos, con sistema de cierre tipo cremallera. Se observa usado y en un buen estado conservación. Un teléfono móvil celular, marca ZTE, modelo C332 color gris, serial número 329983124094, hecho en CORPORATION ZTE, con su respectiva batería marca ZTE, serial numero 40040810260127599; encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: Los ejemplares con apariencia de papel monea mencionado en los numerales 01, 02, 03, 04, 05 y 06 la Experticia se basó en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLIVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (375,00); los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes, cualquier otra utilidad que se le fe, queda a criterio de su portador.-La pieza mencionada en el numeral 07, es un arma blanca, que en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la proyección anatómica comprometida. La pieza mencionada en el numeral 08, tiene su utilidad específica, o cualquier otra utilidad que se le dé, quedando a criterio de su portador. La pieza mencionada en el numeral 09, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital, con el fin de comunicarse con otras personas y cualquier otra utilidad que se le dé, quedando a criterio del portador.- Las piezas objeto de ésta Experticia, se devuelven a la comisión portadora al mando del funcionario Acasio Yovanny José, titular de la cédula de identidad V-17.259.646, adscrito a la Comisaría Los Próceres, Guanare del Estado Portuguesa. (Folio Nº 15 Frente y Vuelto y Folio Nº 16).
10.- Inspección Técnica Nº 2178 – Expediente: I-687.255 de fecha 22/12/2010 suscrita por los Funcionarios: Detective JUAN JUSTO y T.S.U EDDY GRATEROL, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sub-Delegación realizada a una VÍA PÚBLICA, CALLE PRINCIPAL SECTOR 2, BARRIO 19 DE ABRIL, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio Nº 18 Frente).
S E G U N D O
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El Representante del Ministerio Público, Abg. Apolonio Cordero, quien de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal el día: 22/12/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 21 de Diciembre del 2010, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde; precalificando los hechos ocurridos como: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 458, con relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Yulimar del Valle Méndez y Orlando Jesús Vargas Méndez, y por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Arma Blanca, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa; solicitando sea oído conforme al Artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se Califique la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar Se Aplique el Procedimiento Ordinario y tercero Se Decrete la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1).- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2).- Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente”. Es todo.
Acto seguido la Juez “Temporal” de Control Nº 01 explicó al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explicita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado si deseaba declarar, manifestando en Alta y Clara Voz “No Deseo Declarar”. Es Todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien expuso lo siguiente: “En primer lugar con relación a lo narrado por el Representante del Ministerio Público, se refiere a los hechos narrados en fecha: 21-12-2010 a las 4:45 p.m, considera esta defensa al respecto que se esta violentando el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, el cual me permito leer cuando señala lo siguiente: “de la apertura de la investigación se notificará al Juez de Control de manera inmediata,” y siendo que el hecho ocurrió en el día de ayer como es que el Representante del Ministerio Público notifico al tribunal en el día de hoy, en igual forma no se cumplió con lo dispuesto en los Artículos: 540 como es el Principio de Presunción de Inocencia el cual invoco a favor de mi defendido, 544 el derecho a la Defensa, 548 la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, 553 y 554 de las Diligencias de la Investigación y el 557 de la Misma Ley Especial, el cual trata de los casos de la Detención en Flagrancia, dichos artículos son importantes en cuanto a la aplicación del presente procedimiento; en igual forma señalo lo siguiente, en las diligencias que se le realizan al momento de aperturar una investigación no solo se hacen aquellas que favorezcan a las victimas sino también se realizan aquellas que se puedan recopilar para favorecer en este caso a mi defendido, en consecuencia ratifico el Principio de Presunción de Inocencia e Invoco el Principio de Afirmación de Libertad, en igual forma solicito se deje constancia en actas de que el Fiscal del Ministerio Público en los hechos narrados no hizo mención al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego si no únicamente al de Robo Agravado, tal como usted ciudadana juez al momento de imponer al adolescente del Precepto Constitucional y el derecho previsto para el adolescente en el Artículo 542 de la Ley Especial, el Ministerio Público imputo a mi defendido por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 458, con relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Yulimar del Valle Méndez y Orlando Jesús Vargas Méndez, y por el delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo anteriormente expuesto le peticiono Sea Declarado Sin Lugar el Petitorio Fiscal en cuanto Sea Decretada a mi defendido la Medida de Detención Preventiva y en su lugar le sea impuesta la medida cautelar prevista en el Artículo 582 Literal “a” consistente en la detención en su propio domicilio, la cual en caso ser declarad con lugar estaría ajustada a derecho y a los principios consagrados en la Ley Especial que regula esta materia, así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta”. Es todo.
De seguida el Fiscal del Ministerio Público en uso de su derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Efectivamente por omisión involuntaria al momento de narrar los hechos ocurridos en fecha: 21-12-2010 en cuanto a no haber hecho mención al delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esto con el objeto de subsanar dicha omisión, en igual forma en el caso que nos ocupa la Presunción de Inocencia es desvirtuada, de manera que ratifico el petitorio fiscal en cuanto a que al adolescente le sea decretada la medida de Detención Preventiva por estar llenos los supuesto del Articulo 559 de la Ley Orgánicas para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”. Es Todo.
Seguidamente la Defensa en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente:”En cuanto a lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, quiero decir que el derecho a la defensa nunca puede ser desvirtuado ya que no se ajustaría a derecho ni estaríamos cumpliendo con los Preceptos Legales, Constitucionales y menos aún con los previstos en la Ley Especial que rige la materia, como es la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes”. Es Todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo 458, con relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Yulimar del Valle Méndez y Orlando Jesús Vargas Méndez, y por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa esta Juzgadora:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley Especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
C) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud del Fiscal (E) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en cuanto a que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) sea oído, así como a las partes presentes en sala. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es de Lesiones Intencionales Ocasionadas en Riña Tumultuaria, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios de la participación de los citados adolescentes en la comisión del mismo, el cual se precalifica como: Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el Artículo 458, con relación al Articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Yulimar del Valle Méndez y Orlando Jesús Vargas Méndez, y por el delito de: Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que el adolescente fue capturado después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 21/12/2010 suscrito por los funcionarios DTGDO (PEP) Acacio Yovanny y Uzziel Esau Moreno Jiménez, quien deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 21/12/2010, siendo aproximadamente las 4:45) horas de la tarde; reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al Artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1).- Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2).- Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente”. Es todo.
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta la como procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Artículo 559, en relación con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA). ASI SE DECIDE.
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