REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 10 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
Causa Nº:
Jueza de Control No. 2 2C-498-09
Abg. Zoraida Graterol de Urbina.
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA
Victimas: Williams Hernández y José González
Delito: Lesiones Intencionales Leves, en Grado de Cooperación
Fiscal Quinta Ministerio Público, :
Abg. María Alejandra Fernández
Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez
Revisadas las actas de la presente causa seguida, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se constató que se venció el plazo de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 01/03/2010, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada la audiencia de ley, este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 01/03/2010, se intento la figura de la conciliación estando de acuerdo las partes, por lo que se homologó el acuerdo conciliatorio y se suspendió el proceso a prueba por el plazo de nueve (9) meses, quedando el adolescente obligado a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Obligación de Continuar la Escolaridad, 2.- la prohibición de acercarse a las victimas y la prohibición de consumir sustancias alcohólicas.
Vencido el plazo de suspensión corresponde a este Tribunal verificar si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumplió con las condiciones impuestas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el caso sub lite, la defensora publica, Abg. Taide Jiménez, consigno en este acto constancia de estudio de su defendido, a los efectos de dar por cumplido la obligación de estudiar.
En relación a la prohibición de acercarse a las víctimas la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, manifestó: se evidencia que el adolescente ha venido cumplido las condiciones que le fueren impuestas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en virtud de la constancia de estudio que fue consignada, en relación a la condición de no acercarse a las victimas, las mismas hasta la presente fecha no han manifestado que el adolescente haya incumplido con tal condición, la cual se deja como cumplida, en razón a ello, solicito a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es todo”.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes, donde ha quedado demostrado el cumplimiento de la obligación de estudiar, la prohibición de comunicarse con las víctimas, esta juzgadora considerando que no hay evidencia de alguna denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también da por cumplida la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, por lo que estamos en presencia de haber logrado el objetivo y finalidad de la ley, en el sentido de que el adolescente cumplió su compromiso adquirido con las víctimas al momento de llegar a la conciliación, demostró ser responsable con el proceso penal, por lo que es menester decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, solicitado la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto quedo evidenciado el cumplimento de las condiciones impuestas. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la prsente causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes presentes en la audiencia de la decisión dictada, se acuerda notificar a las víctimas que no comparecieron aun estando debidamente citadas, y una vez que conste en autos su notificación se dejara transcurrir el lapso legal para la remisión al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.
La Juez de Control N° 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta