REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 16 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°

Causa Nº:
2C-577-10

Jueza de Control No. 2:
Abg. Zoraida Graterol de Urbina

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA


Fiscal Quinta del Ministerio Público,:
Abg. María Alejandra Fernández

Defensora Pública:
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.

Delito:
Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito

Victima:
José Antonio Pargas Grismas

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, consigno escrito en fecha 16-12-2010, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 15 de diciembre del 2010, por los funcionarios S(2do. (PEP) Gil Jaime, Distinguido (PEP) Ponte Terán Jesús, Agente (PEP) Astudillo Junior, Agente (PEP) Herreras Deivis, para que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, celebrada la audiencia de conformidad con la ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 15 de diciembre de 2010, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la mañana, aproximadamente, el S(2do. (PEP) Gil Jaime, quien en ejercicio de sus funciones de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) Ponte Terán Jesús, Agente (PEP) Astudillo Junior, Agente (PEP) Herreras Deivis, por el Barrio Sol de Justicia específicamente por el canal que divide a dicho Barrio con el Barrio 19 de Abril, cuando se le acerca un ciudadano de nombre José Antonio Pargas Grismas, el cual les informa que aproximadamente a dos cuadras se encontraban tres sujetos que días atrás se habían introducido a su vivienda armado y lo habían robado, despojándole de una moto, un televisor y dos celulares, alegando este reconocerlos y afirmar que esos eran los ciudadanos que habían cometido el hecho, motivado a esto la comisión policial se acerca hasta el sitio indicado logrando visualizar a los ciudadanos mencionados, estos al percatarse de la comisión policial toman una actitud nerviosa dispersándose del lugar donde se encontraban, procediendo dicha comisión a darle la voz de alto donde no hicieron caso al llamado, emprendiendo la huida motivo por el cual comenzaron con la persecución de los mismos donde uno de los ciudadanos desenfundo un arma accionándola contra la comisión policial, luego le dieron captura a cierta distancia a uno de ellos cuando trataba de introducirse en una vivienda de fabricación artesanal (Bahareque), en donde ya habían entrado otros dos ciudadanos, quedando identificados como José Aníbal Delgado Bastidas, José Luis Alberto Bustamante Hernández, quienes son mayores de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde al realizar la revisión interna de dicha vivienda, observaron que se encontraban tapados con unas bolsa de material sintético, de color negro artefactos eléctricos como un DVD, marca JDM, un Televisor marca Samsung, dos teléfonos celular uno marca ZTE y otro marca HUAWEI, un arma de fuego tipo Escopeta de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12, un vehiculo moto marca Champion de color negro con rayas Naranjas, cuando al preguntar por la procedencia de los mismos no supieron dar respuesta, por lo que fueron trasladados hasta la Comisaría Policial Edgar Silva,.

La Representante del Ministerio Público, precalifico el hecho imputado a los solos efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica por cuanto se encuentra en la fase de investigación, como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Pargas Grismas; solicito una vez estimada las circunstancias previstos en el articulo 248 del Código Procesal Penal; Primero: Se califica la Aprehensión como Flagrante, Segundo: Se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Se decrete la medida cautelar establecida en el Articulo , 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los siguientes supuestos: 1.- Existe un hecho punible que no esta prescrito, 2.- fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es responsable del hecho punible que nos ocupa.

Impuesto el adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explicita y didáctica; y de la garantía Constitucional prevista en Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado si deseaba declarar, manifestando en Alta y Clara Voz “No Quiero Declarar, “Es Todo”.

En el ejercicio del derecho a la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, la defensora publica Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: “Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia, ya que no existen elementos de convicción que demuestren el hecho Ilícito, solicito se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y se decrete la Libertad plena desde esta misma sala de audiencia, a mi defendido”.
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes observaciones: la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio público presento sus alegatos, quedando establecidos la forma como ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 15 de diciembre del 2010, por los funcionarios S(2do. (PEP) Gil Jaime, Distinguido (PEP) Ponte Terán Jesús, Agente (PEP) Astudillo Junior, Agente (PEP) Herreras Deivis, cuando se encontraban realizado patrullaje por el barrio sol de justicia que divide con el barrio 19 de abril, cuando un ciudadano de nombre José Antonio Pargas, le informa que a tres cuadras se encontraban tres ciudadanos que días antes le habían introducido a su vivienda armados y le habían robado una moto, un televisor y dos celebrares alegando este ciudadano que los reconoce , fue cuando los funcionarios se acercaron y realizaron la aprehensión de dos ciudadanos y del adolescente imputado y lograron encontrar en la viviendo donde se introdujeron varios objetos de dudosa procedencia y fueron trasladados a la comisaría policial Edgar Silva, en consecuencia a lo narrado el imputado se encontraba detenido en la Casa de Formación Integral varones, que da lugar a calificar la aprehensión como flagrante, sin embargo, no hay elementos para que esta juzgadora considere necesario decretar alguna medida cautelar por lo que se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y se declara con lugar lo peticionado por la defensa, y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge a la precalificación dada por el Ministerio Público, del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el Articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Antonio Pargas Grismas, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado por el Ministerio Público se debe presumir la existencia de un hecho punible;.

No existiendo elementos suficientes para acordar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, se decreta la libertad plena del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento.
1.- Califica como flagrante la Aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado conforme al artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, acordándose así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Antonio Pargas.
3.-Declara sin lugar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declara con lugar la solicitud de la defensa pública y se decreta la libertad plena del imputado.
Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la presente decisión.
Guanare, a los Siete (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.

La Jueza de Control No 2,

Abg. Zoraida Graterol de Urbina

La Secretaria,

Abg. Virginia Acosta.