REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 18 de diciembre de 2010
Años 200° y 151°



Causa Nº:
2C-579-10

Jueza de Control Nº 2:
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.

Delito:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO


Victima:
EL ESTADO VENEZOLANO

Fiscal Quinta del Ministerio Público :
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C.

Defensor Privado:
ABG. MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO.


La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, consigno escrito en fecha 18-12-2010, mediante la cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 17 de noviembre del 2010, por funcionarios adscritos a la brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada como fue la audiencia con las formalidades de Ley y la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “ en fecha 17 de diciembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde los funcionarios agentes Edecio Barrios, Inspector Jorge Molina Sub. Inspector Juan Carlos Gil, Detectives Rober Duran, Luis Hurtado, Manuel Linares, Agente Lenny Rodríguez y Roa Wilfredo adscritos a la brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje de rutina con el fin de realizar labores de profilaxia en la población de Guanarito y específicamente en la avenida principal del barrio las Marías de la referida localidad, observaron a un grupo de jóvenes que se encontraban apostados en una esquina, los mismo al observar la proximidad de la comisión emprendieron la huida por lo que comenzaron una persecución donde uno de los jóvenes se introdujo en una vivienda sin numero y dichos funcionarios por vía excepcional ingresaron a la vivienda donde se encontró al joven que pretendió evadir la comisión conjuntamente con dos personas más quedando el joven identificado como IDENTIDAD OMITIDA, y los otros dos quedaron identificado como José Domingo Gracia de 43 años y Danny Misael González Viloria de 21 años, y al realizar la inspección de la referida vivienda haciéndose acompañar de un testigo de nombre Aliomar Ramón Benítez Soto, encontraron en una habitación parte de vehiculo tipo moto, y una moto marca Ava, color azul, no teniendo las personas antes mencionadas papeles de los mismos, así mismo encontraron en una habitación oculto en un rincón un bolso tipo koala de color marrón, el cual contenía 95 envoltorios elaborados en papel de color blanco y un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, igualmente incautaron un teléfono celular marca Motorola, de color negro dos (02) teléfonos celulares marca Motorola, de color gris, tres teléfonos celulares maraca Samsung, de color blanco, cuatro (04) un teléfonos celular marca UTSTAR COM, color blanco, por lo que dicho funcionarios procedieron a aprehenderlos y a trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada y los objetos señalados para el proceso legal correspondiente.

La Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solos efectos de ese acto reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica, como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo Solicitó que el adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstos en el articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Se Califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al articulo 373 ejusdem. TERCERO: Solicito se decrete la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los siguientes supuestos: 1.-Existe un hecho punible que no esta prescrito y merece como sanción la privación de libertas, 2.- fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoria por la Representante del Ministerio Público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su voluntad declarar y expuso: “si, yo estaba en mi casa viendo una película y de repente llego un joven Llamado José que iba a comprar en la bodega y me dijo Deiber mira para fuera, y pude ver que los funcionarios estaban afuera y a mi me acusaron que yo era solamente había robado era una de moto y los funcionarios nos amenazaban para que dijéramos la verdad de los hechos, decían que si agarramos al primero los demás van a caer, es todo”.”.

En el ejercicio del derecho a la defensa del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el abogado MIGUEL ARCÁNGEL MORILLO, manifestó: “oída la imputación del Ministerio Publico, esta defensa considera que es necesario mencionar los principios procesales del derecho penal e invoco el articulo 49 de la Constitución porque considero que la petición del Ministerio Publico es muy severa, y por ello solicito una medida menos gravosa, con referente a la moto creemos que es improcedente, `porque a ellos los sacaron de sus casas porque vienen en persecución de otro delincuente, es por ello ciudadana juez que a mi defendido se debe imponer una medida menos gravosa por ser una persona trabajadora, no tiene condiciones económicas para evadir el proceso ya que es fácil de ubicar y además considero que no están llenos los extremos del procedimiento de fuga, además no va crear un obstáculo en el proceso, y que como el fin es la búsqueda de la verdad, además estamos dispuestos a colaborar, es todo.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo que esta juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:


Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Edecio Barrios Adscrito a la Brigada Contra Drogas de la Delegación Estatal Portuguesa, quien dejo constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 08:00 horas de la mañana se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: Inspector Jorge Molina Sub. Inspector Juan Carlos Gil, Detectives Rober Duran, Luis Hurtado, Manuel Linares, Agente Lenny Rodríguez, Roa Wilfredo y el suscrito, en la unidad P-02N y vehículos particulares, a fin de realizar labores de profilaxia en la población de Guanarito Estado Portuguesa, una vez presentes en la referida localidad procedimos a realizar puntos de control donde se verificaron personas y vehículos por ante nuestro sistema de información policial, posteriormente procedimos a realizar un recorrido por las barriadas de la población, donde siendo las 02:00 horas de la tarde específicamente en la calle principal del barrio las marías, avistamos a un grupo de jóvenes que se encontraban apostados en una esquina, los mismo al observar la proximidad de la comisión emprendieron veloz huida, por lo que conjeturamos que pudiesen ocultar alguna evidencia de interés criminalístico no obstante descendimos rápidamente de la unidad y comenzamos una breve persecución punto a pies, donde uno de los jóvenes irrumpió en una vivienda y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepción ingresamos a la vivienda donde se encontró al joven que pretendió evadir la comisión conjuntamente con dos personas del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco y después de hacer su conocimiento del motivo de nuestra presencia solicitamos sus identificaciones quedando plenamente identificado como GARCÍA JOSÉ DOMINGO, venezolano, natural de Caucagua Estado Miranda, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-67, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector las Marías, calle principal, casa sin numero guanarito estado portuguesa, titular de la cedula de Identidad V-10.695.294, hijo de Juana García y Eustoquio Básalo, GONZÁLEZ VILORIA DANNY GARCÍA, venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-89, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Marías calle principal, casa sin numero, guanarito estado Portuguesa, titular de la cedula de Identidad V-20.728.633, hijo de Isaura Viloria y Misael González y IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedimos a realizar una revisión corporal sobre los ciudadanos y el adolescente antes citado, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalístico alguna, no obstante avistamos en una habitación parte de vehiculo tipo moto, lo que llamo nuestra atención y al solicitar documentos de los mismo manifestaron no poseerlos al ser verificados con mas detalles observamos un chasis de moto con los seriales desbastados, y una moto marca Ava, modelo Jaguar, color azul, serial de chasis, LZL15PA136HD64605, serial de motor H5162FMJO60464605, en vista del hallazgo realizado procedimos a buscar a una persona que nos asistiera en calidad de testigo a objeto de realizar una búsqueda mas detallada en la propiedad, contando con la colaboración de un ciudadano de nombre BENITEZ SOTO ALIOMAR RAMÓN, titular de la cedula de Identidad V- 17.616.527, a quien explicamos el caso que nos ocupa, acto seguido procedimos a realizar una revisión del inmueble encontrando en una habitación oculto en un rincón de la misma un bolso, tipo koala de color marrón, el cual contenía 95 envoltorios elaborados en papel de color blanco y un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivos de restos vegetales que por su olor característico presumimos que se trate de la droga denominada marihuana, así mismo se incautaron cuatro teléfonos descritos a continuación (01) un teléfono marca Motorola, de color negro serial INDT5QU1, con su respectiva batería, (02) teléfonos marca Motorola, de color gris serial IHDM6FT1, con sus respectivas baterías, (03) un teléfono celular maraca Samsung, de color blanco, serial R5WQ377739X, (04) un teléfono celular marca UTSTAR COM, color blanco, serial 8430194696, con su respectiva batería, en razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de la ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención y el adolescente, no sin antes ser debidamente impuesto de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en el articulo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el articulo 654 y 90 de la LOPNA y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía de los detenidos el testigo y las evidencias incautadas a la sede de este Organismo, donde se notifico a la superioridad, siendo asignados el control de investigaciones Nº I-687.229, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, acto seguido se procedió a la firma de las respectivas imposiciones de derechos, posteriormente me traslade a la oficina de información Policial a fin e verificar registro policiales que pudiera presentar los ciudadanos investigado así como el adolescente, siendo atendido por el Detective Luis Torres, quien después de una breve espera me indico que tanto el adolescente como los ciudadanos investigados les corresponden los datos aportados por los mismo y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma me indico que los seriales pertenecientes al vehiculo clase moto no presenta solicitud alguna, acto seguido procedimos a realizar llamada telefónica al Abg. Nelson Toro, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas y a la Abogada María Alejandra Fernández, Fiscal Quito del Ministerio Publico, con competencia en materia de Niños Niñas y Adolescente, a quienes le hicimos de su conocimiento del procedimiento realizado, así mismo se les indico que los detenidos permanecían en este despacho en calidad de deposito a continuación me dirigí al laboratorio de esta oficina a fin de realizar el pasaje correspondiente de la evidencia incautada, arrojando como resultado los 95 envoltorios elaborados en papel 103,9, gramos de presunta marihuana y el envoltorio en material sintético de color amarillo la cantidad de 100 gramos, de presunta marihuana, el funcionario actuante deja constancia de haber realizado la respectiva inspección técnica en el lugar del hechos siendo las 02:45 horas de la tarde, así mismo las parte de vehiculo y la moto antes referida fue trasladada a este despacho por cuanto no presentaron los documentos de propiedad correspondientes, es todo.

Acta de Inspección, de fecha 17 de diciembre de 2010, en la cual se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, integrada por los funcionarios Manuel Linares y Agente Rodrigo Linares en: UNA VIVIENDA DEL TIPO FAMILIAR, UBICADA EN EL BARRIO LAS MARIAS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, GUANARITO MUNICIPIO GUANARITO EDO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a objeto de la presente Inspección, resulto de suceso cerrado de temperatura calidad e iluminación natural bastante clara, tratase de una vivienda ubicada n la dirección antes mencionada, la cual se encuentra desprovista en su parte frontal de cercado, dicha vivienda se encuentra construida por paredes de cemento pintadas de color rosado y verde claro, dos ventanas elaboradas en metal, tipo de hojas batientes pintadas de color marrón y una puerta metálica pintada de color marrón, piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y vigas de metal y conformado por una sala, donde se ubican sillas y mesas de material sintético de color blanco , un enfriador, en sentido este ubica el área donde funciona el área que funge como cocina, donde se visualizan una cocina y una mesa, la referida vivienda consta de tres habitaciones que fungen como dormitorios, las misma no poseen puerta en una de las referidas habitaciones se observa varias piezas de vehiculo clase moto y en un rincón se encuentro sobre el suelo un bolso tipo kohala color marrón confeccionado en cuero sin marca aparente, contentivo en su interior d 96 envoltorios con restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, los cuales fueron colectados y trasladados hasta este despacho para someterlas a las respectivas experticias. Es todo”


Acta de Entrevista de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante la cual la ciudadana Benitez Soto Aliomar Ramón expuso lo siguiente: En el día de Hoy yo me encontraba pintando en la casa de mi novia cuando unos funcionarios de este Cuerpo persiguieron a un muchacho que se metió en una casa, luego me pidieron la colaboración para que sirviera como testigo para revisar la casa donde se metió la persona y encontraron en el ultimo cuarto un bolso de cuero tipo kohala con varios envoltorios de droga, además se encontraron partes de moto y partes de repuestos y equipos celulares por ese motivo detienen al dueño de la casa y dos personas mas es todo.

Experticia 9700-254-526, de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario T.S.U, Luis Ramón Torres Castillo, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare en la cual deja constancia de la siguientes diligencia: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, Exposición: el material suministrado consiste en: 01.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-F250L (SLIDER), serial numero R5WQ377769X, confeccionado e4n material sintético color blanco y azul, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, la cual funciona como tapa protectora de teclado, esta al ser deslizada hacia arriba, deja ver un orificio que conforma la bocina y la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, así mismo dicho celular posee en la parte posterior un lente para tomas de fotografía; igualmente posee su respectiva batería marca Samsung, color negro y gris y una tarjeta SIM, color blanco, marca Telefónica MOVISTAR, serial 895804420002195193,; dichas piezas se encuentras en regular estado de conservación y Buen estado de funcionamiento. 02.- Un (01) teléfono celular, marca UTSTARCOM, modelo CDM8964MVW, (SLIDER), serial numero 8430194969, confeccionado en material sintético color blanco y rojo, en su parte superior de observa una pantalla liquida de color gris, la cual funciona como tapa protectora del teclado, esta al ser deslizada hacia arriba, deja ver su teclado para sus operaciones ; en l parte inferior se aprecia un orificio que conforma la bocina, y la parte superior de la pantalla antes mencionado, se visualiza un (01) oficio que tiene la función de auricular asimismo dicho celular posee en la parte posterior un lente para tomas de fotografías; igualmente posee su respectiva batería marca PCD, color gris, oscuro; dichas piezas se encuentra en regular estado de conservación y en buen estado de funcionamiento. 03.- (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V3M, serial SJUG2533AA, Confeccionado en material sintético color gris en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, la cual funciona como tapa protectora del teclado, esta al abrirla hacia arriba deja ver su teclado para su operaciones; en la parte inferior se aprecia un orificio que conforma la bocina, y en la parte inferior se aprecia un oficio que conforma la bocina, y en la parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene l función de Auricular, asimismo dicho celular posee un la parte posterior un lente para toma de fotografías; y una batería confeccionada en material sintético color gris oscuro, marca Motorola, dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y en mal estado de funcionamiento. 04.- Un (01) teléfono celular, marca Motorola modelo U6C, serial SJG2427AA, confeccionado en material sintético color negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, la cual funciona como tapa protectora del teclado, esta al abrirla hacia arriba deja ver su teclado para sus operaciones; en la parte inferior se aprecia un orificio que conforma la bocina, y en la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tienen como función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior un lente para la toma de fotografías; y una batería confeccionada de material sintético color negro, marca Motorola; dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación y en mal estado de Funcionamiento CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado , puedo establecer lo siguiente: 01.- los teléfonos arriba descritos tienen su aplicación especifica de recibir y emitir llamadas telefónicas y asimismo de recibir y enviar mensajes de texto, así como también tomar fotografías. 02.- todas las evidencias en estudio, se envían al Departamento de resguardo y custodia de evidencias de esta Sub. Delegación. 03.- es todo


Acta Prueba de Orientación: de fecha 18 de diciembre de 2010, mediante la cual el funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual expone: “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento representantes de la Fiscalía Quitan del Ministerio Publico del primer circuito judicial penal , procediendo a recibir evidencias, de manos de el funcionario del CICPC Ciudadano Manuel Linares, la cual consistió en Muestra A: Noventa y cinco (95) envoltorios, regular tamaño, elaborado en material vegetal de color blanco, con rayas de color azul del conocido comúnmente como papel de cuaderno, cerrados en sus extremos a manera e dobles con el mismo material contentivos de restos vegetales deshidrataos de color verde pardazo y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento cuatro (104) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de ochenta (80) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Un (01) envoltorio grande, elaborado en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados e color verde pardazo y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cien (100) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de noventa y dos (92) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación

Peso neto total de Marihuana: ciento setenta y tres (173) gramos.
Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas luego de observa el conocimiento de dichas muestras al microscopio y por su característica orgánica que prestan se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNBIS SATIVALINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos, es todo”

En el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta juzgadora estima que nos encontramos ante uno de los supuestos de la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaban patrullaje en la población de Guanarito y avistaron a un grupo de personas en una esquina y estos al ver la omisión emprendieron la huida y observaron que el joven se introdujo en una vivienda y procedieron entrar a la misma por vía de excepción como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lograron identificar tres persona y una de ellas fue el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, revisar la vivienda encontraron varios objetos como motos, que no poseían documentos, varios celulares y un bolso tipo koala de color marrón, el cual contenía 95 envoltorios elaborados en papel de color blanco y un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, estando presente al momento de la revisión de la vivienda como testigo el ciudadano Aliomar Ramón Benítez Soto, por lo que se declara con lugar la calificación de flagrancia; Así mismo se observa en la prueba de orientación practicada por el experto Juan Ledezma, que al realizar la prueba se obtuvo como resultado lo siguiente: Peso neto total de Marihuana: ciento setenta y tres (173) gramos; Las muestras signadas con las letras A y B, suministradas luego de observa el conocimiento de dichas muestras al microscopio y por su característica orgánica que prestan se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNBIS SATIVALINNE); por lo que este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de manera que los hechos se subsumen en la previsión láctica del mencionado tipo penal.

De acuerdo a las consideraciones anteriores se declara con lugar la aprehensión como flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo requirió el Ministerio público, por existir actos de investigación pendientes por practicar.

En cuanto a la solicitud de la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto se encuentra satisfecho el requisito exigido para la imposición de la medida de coerción personal del adolescente imputado, como es la existencias de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado (fumus boni iuris) en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que de conformidad con el articulo 628 Parágrafo segundo de la ley especial, es considerado como un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, razón por la cual debe decretarse la detención preventiva del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su sujeción al proceso, hasta la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar la petición de la defensa privada, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa par su defendido, quedando el Ministerio Público sujeto al plazo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niña y del Adolescente para presentar su acto conclusivo.



DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- Califica como flagrante la aprehensión que fue objeto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem.

3.- Se acoge a la precalificación jurídica de el delito de de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

4.- Se Decreta la Detención preventiva de conformidad con el Articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordeno su reclusión en la casa de Formación integral Varones, Guanare Estado Portuguesa, hasta la realización e la audiencia preliminar,.

5.- Declarar sin lugar lo peticionado por el Defensor Privado de imponer una medida cautelar menos gravosa.

Se acuerda oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, para que se le notifique que el imputado permanecerá recluido en dicho centro a la orden de este Tribunal.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia.
Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez.


La Jueza de Control No 2


Abg. Zoraida Graterol de Urbina

El Secretario,


Abg. Oliver Salas.