REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 29 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA Nº:
2C-580-10
JUEZA:
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADO:
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO:
VIOLENCIA FISICA
FISCAL QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, :
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ.
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. TAIDA ESMERALDA JIMENEZ
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, de conformidad con el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 28 de diciembre del presente año por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Estación Policial Cuatricentenaria, a los fines de que sea oído de conformidad con el articulo 542 de Ley Orgánica para la protección el Niño Niña y del adolescente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Público narró oralmente como ocurrió el hecho en la forma siguiente: En fecha 28 de diciembre de 2010, siendo las 9 horas de la mañana aproximadamente en el barrio Libertador, calle 10 casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando llego a su ex concubina la adolescente IDENTIDAD OMITIDA a exigirle que le diera dinero para la comida de su bebe y el adolescente reacciono agresivamente insultándola con palabras obscenas y la golpeo en varias partes del cuerpo, tratando de ahorcarla y la empujo contra una cerca, como pudo la agraviada se soltó y fue a denunciarlo a la policía. Ya siendo las 10 horas de la mañana, los funcionarios Distinguido José Urquiola y Agente Johan Castillo, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Estación Policial Cuatricentenaria, se dirigieron al barrio libertador a fin de ubicar al adolescente Alexis Alfredo Fossi Colmenares, siendo señalado por la agraviada en la dirección donde ocurrió el hecho, por lo que fue aprehendido y trasladado hasta la Estación de Policía para el proceso legalmente correspondiente.
La Representación Fiscal precalifico el hecho imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.; solicito se califique la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario; igualmente solicito se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de un hecho punible que no esta prescrito, fundados elementos de convicción que nos hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible.
Una ve que se le explicó al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explicita y didáctica; y le impuso de la garantía Constitucional prevista en Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Posteriormente le preguntó al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar, manifestando en Alta y Clara Voz “no quiero declarar”,
Por su parte la Victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA expuso: yo necesito que el no se acerque mas a mi y cumpla con la alimentación y una cama para nuestro hijo.
En el ejercicio del derecho a la defensa la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mi defendido esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia y que durante todo el proceso sea tratado como tal y por no existir el examen médico no hay suficientes elementos de convicción, Solicito la Libertad plena y se declare sin lugar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público
SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que se indican a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 28-12-10 suscrita por el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la policía del estado al mando del funcionario DISTINGIDO (PEP) URQUIOLA JOSE, trayendo oficio numero 0866-10, de fecha 28-12-2010, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de esta ciudad, a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el mismo por haber agredido físicamente y verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente me traslade hasta donde funciona el Terminal de Sistema Integral de Información Policial, a fin corroborar los datos antes expuestos, donde el detective Salas Bartolomé me indico que el adolescente les corresponden sus datos antes el SAIME. (Folio Nº 01 y al reverso de las actas). Es todo.
2.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha 29-12-10 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expone, “Yo vengo a denunciar al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, quien es mi pareja, y puede ser localizado en la misma dirección, motivo a que hace aproximadamente una sema decidí separarme de el debido a que lo descubrir que tenia una relación con otra mujer, en el momento que yo me fui de su casa me lleve una cama de uno de sus hermanos, y el día de hoy martes 28-12-2010, aproximadamente a las 9:00 de la mañana fui hasta su casa para decirle que fuera a buscar la cama, y para que le diera dinero para la comida de mi bebe, en el momento que estamos hablando y le estoy diciendo que fuera a buscar la cama reacciono agresivamente diciéndome que si me daba la gana que la fuera a buscar yo, debido a la forma que me hablaba le dijo que me bajara la voz, y que si no quería ir a buscar la cama que entonces me diera plata para la comida de nuestro bebe, y como no quiso nada me dio rabia y le dije quien lo iba a ir a denunciar a la LOPNA, en el momento que le dije eso y estaba saliendo de su casa, me persiguió y me dijo lo siguiente: “Como es la vaina tu me vas a denunciar a mi, maldita puta, a mi no me importa ese niño “ y empezó a golpearme y tratando de ahorcarme, en vista de que me estaba golpeando mucho me defendí hasta que pude, pero como el es mas fuerte me tiro contra una cerca de alambre, hasta que me soltó y pude venir a denunciarlo. (Folio Nº 03 de las actas). Es todo.
3.-ACTA POLICIAL: de fecha 28-12-2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) URQUIOLA JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente (PEP) CASTILLO JHOAN, cuando recibimos un llamado por radio de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial 01 para que nos dirigiéramos hasta la misma ya que al parecer había un procedimiento de violencia de genero, una vez en el centro de coordinación nos entrevistamos con una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA donde la adolescente nos enseño al presunto autor de las agresiones a su persona, en vista de ello procedimos a realizar la detención y como el ciudadano manifestó ser adolescente le leímos sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la LOPNA y los trasladamos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial 01, donde en el departamento de inteligencia y Estrategias Preventivas, quedo identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. (Folio Nº 04 de las actas). Es todo.
4.- ACTA DE IMPOSICIÒN DE DERECHOS de fecha 28-12-2010, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
5.- INSPECCION TECNICA Nº 2113: de fecha 28-12-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SALAS BARTOLOME Y AGENTE OSCAR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, EN EL BARRIO LIBERTADOR, AVENIDA 05, DE ESTA CIUDAD, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (Folio 10 de las actas). Es todo.
6.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 28-12-2010 suscrita por el funcionario AGENTE OSCAR PEREZ SALAS, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Indicado las diligencias relacionadas a la averiguación I-687.296, que se instruye por unos de los delitos: Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del Detective BARTOLOME SALAS, en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada en acta anteriores por figurar como victima en la referida causa, en la unidad P-26 AK, hacia una vía publica, ubicada en la avenida 05, del Barrio Libertador de esta ciudad, a fin de realizar inspección tenia y pesqueras preliminares relacionada a la presente causa, una vez en el lugar la referida victima nos señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde se procedió a realizar Inspección Técnica del sitio, siendo fijada a las 3:00 horas de la tarde. (Folio 11 de las actas). Es todo.
Este tribuna una vez analizadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, se califica la aprehensión como flagrante en virtud de la denuncia formulada por la victima, y se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y se acuerda el procedimiento ordinario, y se declara sin lugar la petición de la imposición de la medid cautelar en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que no están dados los extremos de ley para la ya que solo existe en las actas la denuncia formulada por la víctima, en consecuencia se declara con lugar la petición de la defensa pública.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica la aprehensión como flagrante que fue objeto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem.
2.- Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
3.- declara sin lugar la petición de la imposición de la medida cautelar en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se declara con lugar la petición de la defensa pública.
4.-Se declara la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión líbrense los oficios correspondientes.
Guanare, a los veintinueve días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez.
LA JUEZA DE CONTROL NO 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
LA SECRETARIA,
ABG. VIRGINIA ACOSTA