REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare

Guanare, 07 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°

Causa N°: 2C-497-09

La Jueza: Abg. Zoraida Graterol de Urbina
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
Victima: José Manuel Herrera Valera.
Delito: Robo Agravado.
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Decisión: Sobreseimiento Definitivo.

Visto que en fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, decreto el Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, pero es el caso que ha transcurrido un año de haberse decretado el Sobreseimiento Provisional, sin que hasta la fecha la Representación del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, razón por la cual este Tribunal de conformidad con el articulo 562 ejusdem, se pronuncia sobre el Sobreseimiento Definitivo y emite su decisión bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 05 de Julio de 2009, siendo las 8:20 horas de la mañana aproximadamente, el funcionario Agte (PEP) DERWITH MIGUEL PEREZ PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica del Sub-Inspector JOSE VIÑA, adscrito a la Comisaría los próceres, haciendo del conocimiento que en dicha comisaría se presento un ciudadano de nombre JOSE MANUEL HERRERA VALERA, adscrito a la secretaria de seguridad ciudadana, informando que en momentos que se trasladaba por la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte trataron de despojar de sus pertenencias, quien a su vez uso de arma de reglamento a fines de resguardar su integridad física; resultando lesiones uno de los autores del hecho. Posteriormente trato de prestarle auxilio siendo infructuosa la misma, ya que un grupo de habitantes de la zona arremetieron contra este con objetos contundentes, optando dicho ciudadano salir del lugar montándose en una moto taxi que pasaba por el lugar. En vista de esta información se constituye una comisión Integrada por los funcionarios Inspector Hernán José Colmenares, Detective William Alexander Azuaje Pérez, Luis Ramón Torres Castillo, Robert Javier Duran Delgado, Carlos Eduardo González, Richard José Galíndez y Agente Derwith Pérez y Héctor Mendoza, quienes se trasladaron al hospital Dr. Miguel Oraa, a fin de verificar el ingreso de persona fallecida procedente de la Urbanización Juan Pablo II, quedando identificado como: JORGE JOEL MONTILLA CANELONES, de 15 años de edad, Acto seguido se retiran del ligar en dirección a la urbanización Juan Pablo II, donde se entrevistaron con una persona que no quiso identificarse por temor a represalias quien le indico la residencia de uno de los autores del hecho apodado bajo el seudónimo del SAPO, una vez en la misma sostuvieron una entrevista con un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que efectivamente era apodado el SAPO, siendo aprehendido y trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público en fecha 03 de Diciembre de 2009 presento escrito solicitando se decretara el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el resultado de la investigación no se estableció plenamente la responsabilidad del adolescente y no había la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, fundamentando su pedimento en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal declaro con lugar la petición del Ministerio Público por encontrarse ajustada a derecho y se verifico que de las actas de investigación no habían elementos suficientes para el ejercicio de la acción penal, sin embargo el Ministerio Público queda sometido a un termino para solicitar la reapertura de la investigación, así tenemos que la norma establece lo siguiente:.

Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De acuerdo a la disposición transcrita se evidencia que una vez decretado el Sobreseimiento Provisional, el Ministerio Público, tiene un año para recabar los elementos que permitan por su suficiencia probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los ciudadanos imputados, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
TERCERO

Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Sección Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por el hecho ocurrido el día 05 de Julio de 2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JOSÉ MANUEL HERRERA VALERA, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.

La Jueza de Control N° 2,


Abg. Zoraida Graterol de Urbina.


La Secretaria,


Abg. Rosa Marycel Acosta.