REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


Guanare, 13 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°


Visto el escrito interpuesto por la Defensora Privada Abg. Betty Terán, de fecha 9 de diciembre del 2010, a través del cual solicita la revisión la medida en beneficio de su representado identidad omitida por razones de ley, en tal sentido el tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 2 de diciembre se recibió escrito procedente del tribunal de control 2 de esta sección adolescentes, suscrito por la referida defensora, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad y en su lugar se decretara la detención domiciliaria, a tal efecto en fecha 8 de diciembre, este tribunal dicto pronunciamiento mediante el cual Niega tal pedimento, para lo cual se indica las razones y los motivos mediante auto motivado la improcedencia del cambio de la medida de privación de libertad; Ahora bien en fecha 9 de diciembre del año en curso se encontraba fijado sorteo ordinario a los fines de seleccionar a los escabinos que conjuntamente con el Juez constituirán el tribunal mixto a objeto de la celebración del juicio oral y reservado, para lo cual se observo que la defensa privada no compareció al mismo; no obstante el tribunal notifico a las partes de la decisión dictada y a su vez libro las correspondientes boletas de notificaciones a los fines legales consiguientes.


En cuanto al permiso especial navideño para los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, una vez analizada las actuaciones que conforman la causa esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud o tal permiso, considerando que el adolescente identidad omitida por razones de ley es acusado por la presunta comisión de un delito que amerita privación de libertad, a tales efectos, este Tribunal considera que con la finalidad de discernir lo concerniente a la referida solicitud fue revisada de manera minuciosa las actuaciones insertas a la causa seguida al referido adolescente y observando que el delito que se le imputa se encuentra tipificado dentro de la gama de los establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición no hace diferencia en uno u otro delito, considerándolos a todos de por sí de mayor gravedad y por lo tanto son susceptible de decretarse esta medida, siendo que la sanción aplicable en cada caso pudiera diferir acorde a lo valorado en la oportunidad de dictarse sentencia.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA TÉCNICA y NIEGA EL PERMISO ESPECIAL NAVIDEÑO. A tales efectos se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa a los fines legales consiguientes. Pronunciamiento que se dicta en la ciudad de Guanare a los 13 días del mes de diciembre del 2010. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG ROSANNA PIRELLI MARTINEZ

EL SECRETARIO


ABG JACINTO BARBERA