REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


Guanare, 08 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°


Causa N° M-178-10
Jueza de Juicio: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Acusado: Identidad Omitida por razones de ley
Victima: El Estado Venezolano
Defensora Privada: Abg. Betty Del Carmen Terán Lucena
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento
Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Motivo: Negativa de Solicitud de Sustitución de Medida

Visto el escrito presentado por la Abg. Betty del Carmen Terán Lucena, en su carácter de Defensora Privada del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-09-1993, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.908.522, hijo de Blanca Pérez y Luis Matheus, residenciado en la Urbanización Virgen de Coromoto, Calle 1, casa Nº i-5, Guanare Estado Portuguesa, en la cual solicita le sea sustituida la Medida Privativa de Libertad su defendido por una menos gravosa de las establecidas en articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, específicamente la detención domiciliaria establecida en el articulo 582 literal “a” ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En la audiencia Preliminar de fecha 10/11/2010 el Tribunal de Control impuso la Prisión Preventiva al adolescente Identidad Omitida por razones de ley de conformidad con el articulo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificando como lugar de reclusión la Casa de Formación Integral Varones, Guanare Estado Portuguesa y declarando sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada, referente a la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa.


Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituida por otra menos gravosa. En tal sentido, siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer el arresto domiciliario en el lugar de su residencia, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas; basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según lo establecido en los artículos 26 y 254 del Texto Fundamental, e este tribunal de juicio del sistema de responsabilidad de adolescente procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal Control, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del adolescente Identidad Omitida por razones de ley, a la fecha continúan incólume, es mas, el imputado actualmente se encuentra acusado por el Ministerio Publico y la fase actual del proceso es la realización de un sorteo ordinario para la Constitución de un tribunal mixto a los fines de proceder a la celebración de un juicio oral y reservado.

Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida es a la condición médica que el imputado, es decir, que nada tiene que ver con su situación procesal en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad y máxime cuando se trata de la comision de un delito de lesa Humanidad.

De modo tal que al no ver variación de las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos, no es procedente la revisión de la medida solicitada por la defensa y en consecuencia se debe negar por improcedente, aunado al hecho de que el delito por el que se le procesa al encartado de autos no admite ni permite la imposición de beneficios procesales que pudieran conllevar a su impunidad a tenor del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, se encuentra acusado por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, cuyo delito es de carácter grave considerado por la jurisprudencia, pacífica, reiterada y coherente del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional como de lesa humanidad y por mandato propio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, imperio o mandato que también es ratificado por el artículo 31, último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo igualmente consideradas por la jurisprudencia Patria que las medidas cautelares sustitutivas de libertad son verdaderos beneficios procesales, (ver sentencia de fecha 9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero). En consecuencia, lo procedente y ajustado al derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa privada del imputado Identidad Omitida por razones de ley Identidad Omitida por razones de ley y por ende NIEGA la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, estima quien aquí se pronuncia que con el objeto de garantizarle el derecho a la salud al encartado de autos, derecho humano consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA autorizar a las autoridades de la Casa de Formación Integral de esta ciudad de Guanare, para que, sólo en el caso de que no puedan brindarle la atención médica indispensable para garantizar la salud del adolescente por razones de rebasar su capacidad de respuesta ante un eventual cuadro clínico que pudiera presentar, se proceda de forma inmediata sin necesidad de autorización previa a su traslado ante un Hospital, pero sin embargo, y de presentarse el caso, inmediatamente deberán informar lo conducente a través de cualquier medio a este Tribunal y una vez se estabilice o se reponga su estado de salud deberá ser nuevamente trasladado a la sede de la referida Casa de Formación. Y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD solicitada por la Defensora Privada, Abg. Betty Terán Lucena, a favor de su defendido, adolescente Identidad Omitida por razones de ley.

Notifíquese a las partes del presente auto.
En la ciudad de Guanare, a los Siete (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.
La Jueza de Juicio,


Abg. Rosanna Pirelli Martinez

El Secretario


Abg. Jacinto Barbera