REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
GUANARE
________________________________________
Guanare, 07 de Diciembre de 2010
Años 200° y 151°



CAUSA N°:

JUEZA (T):

SANCIONADO:

DEFENSORA:

FISCAL:

DELITO:

VÍCTIMA:

ASUNTO: E-312-10

Abg. Argelia Guédez Romero

Identidad Omitida

Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez

Abg. María Alejandra Fernández Camacho

Robo Agravado de Vehículo Automotor

Edgar Alexander Zambrano Márquez

Imposición de la Sanción de Privación de Libertad, dictada por el Juez de Control Nº 1.
Acumulación de la Causa E-277-10 a la presente Causa.


Vista la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, de fecha 28 de Octubre de 2010, en virtud de que el adolescente Identidad Omitida
, Admitió los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edgar Alexander Zambrano Márquez, donde se impuso al referido adolescente a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro meses de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, manteniendo como centro de reclusión la Casa de Formación Integral Varones, Guanare Estado Portuguesa.

Este Tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijó audiencia para el día de hoy Siete de Diciembre de 2010, para imponer al adolescente Identidad Omitida de la decisión dictada en su contra por el señalado Juzgado de Control, quien fue sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Un (01) año y Cuatro meses .

Celebrada la audiencia oral y privada se dicto el siguiente pronunciamiento:

FINALIDAD Y OBJETO DE LA SANCIÓN:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialista; y el artículo 629 ejusdem, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con las medidas cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y ha sido declarado responsable, es promover su reintegración social y que asuman una función constructiva en la sociedad.

DERECHOS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION:

Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se desarrollan varios derechos que corresponden al adolescente sancionado, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.

El Tribunal primeramente se avoco al conocimiento de la presente causa y una vez realizado el presente análisis, se le explicó al adolescente sancionado la forma de cumplimiento de las medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad que entienda cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.
En el desarrollo de la audiencia, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Quien manifestó lo siguiente: “Ciertamente el objeto de la audiencia es imponer al adolescente de la Sanción de Privación de Libertad, solicito que se le imponga la misma y estoy conforme con lo expuesto por el Tribunal de igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

En este estado se el concede el derecho de palabra la Defensora Publica, ejercida por la Abg. Taide Jiménez, quien manifestó: “se reconsidere el cargo, visto que admitió los hechos, y se deje constancia del acto y de la sanción, por ser una audiencia netamente educativa y a su vez solicito copias simples de la presente acta”. Es Todo.

Seguidamente la Juez impuso al sancionado Identidad Omitida, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; manifestando el adolescente: “No querer declarar”. Es todo.

Por su parte la representante legal del adolescente manifestó: “el debe comenzar una nueva vida, aquí se le puede hacer muy difícil y allá en Caracas tiene oportunidad de salir con su tía“. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal acuerda imponer al joven Ronald José Mejías La Cruz, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Cuatro meses , de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, medida esta dictada mediante Sentencia Condenatoria por el Juez de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Octubre de 2010, en virtud de admisión de los hechos, habiendo cumplido hasta el día de hoy el lapso, Un (1) mes y veintiún (21), le falta por cumplir Un (1) año Un (1) mes y ocho (8) días, siendo la fecha probable para cumplir esta sanción el 16 de Enero de 2012, estableciendo como lugar de reclusión para cumplir dicha sanción, la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, en donde deberán realizar Plan Individual el cual será reforzado con Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Institución, conforme al 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, en virtud de que ante esta dependencia judicial cursa otra causa contra el sancionado Identidad Omitida, distinguida bajo el Nº E-277-10, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 458 con relación al 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Linarez Sánchez, donde cumple medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, dictadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, las cuales le fueron impuestas por este Juzgado en fecha 18/02/2010, cesando las mismas en fecha 18/05/2011; es por lo este Tribunal considera procedente la acumulación de la señalada Causa a la presente (E-312-10) que se esta imponiendo, quedando signada la acumulación con ésta última nomenclatura, y por cuanto ambas causas cuentan con dos piezas cada una, se acuerda que la Pieza Nº 1 de la Causa E-277-10, se distinguirá como tal, la Pieza Nº 1 de la presente causa se distinguirá como pieza Nº 2, y las Piezas Nº 2 tanto de la E-277-10 como de la presente se unirán en una sola la cual se distinguirá como Pieza Nº 3, ordenando la corrección de foliatura y en virtud de lo voluminosa, aperturar una nueva Pieza denominada Nº 4; tal acumulación obedece a lo establecido en los artículos 66, 70 ordinal 4º, 71 ordinal 1º y 73 que señala la unidad del proceso, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el articulo 479 numeral 2º ejusdem, que se refiere a la acumulación de las penas, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente en virtud de dicha acumulación, se acuerda que el adolescente Identidad Omitida, está obligado a continuar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, el adolescente esta obligado a estudiar; cesa la obligación de trabajar y la prohibición de acercarse a la victima y se suprime además la Sanción de Libertad asistida impuesta en su oportunidad. Así se decide.


DECISIÓN:

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: Imponer al joven Identidad Omitida, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y cuatro (4) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, medida esta dictada mediante Sentencia Condenatoria por el Juez de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de Octubre de 2010, en virtud de admisión de los hechos, siendo la fecha probable para cumplir esta sanción el 16 de Enero de 2012, estableciendo como lugar de reclusión para cumplir dicha sanción, la Casa de Formación Integral Varones de Guanare, en donde deberán realizar Plan Individual el cual será reforzado con Orientaciones Psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a esa Institución, conforme al 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 ordinal 4º, 71 ordinal 1º y 73 que señala la unidad del proceso, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el articulo 479 numeral 2º ejusdem, que se refiere a la acumulación de las penas, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena la acumulación de la Causa Nº E-277-10, seguida contra el sancionado Identidad Omitida, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el articulo 458 con relación al 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Linarez Sánchez, a la presente Causa (E-312-10) que se esta imponiendo, quedando signada la acumulación con ésta última nomenclatura, y por cuanto ambas causas cuentan con dos piezas cada una, se acuerda que la Pieza Nº 1 de la Causa E-277-10, se distinguirá como tal, la Pieza Nº 1 de la presente causa se distinguirá como pieza Nº 2, y las Piezas Nº 2 tanto de la E-277-10 como de la presente se unirán en una sola la cual se distinguirá como Pieza Nº 3, y en virtud de lo voluminosa, aperturar una nueva Pieza denominada Nº 4.

TERCERO: Se acuerda en razón de la acumulación el cese de la sanción de Libertad Asistida y se ratifica la sanción de Reglas de Conducta consistentes en la Obligación de estudiar, Sanción esta que el adolescente sancionado Ronald José Mejías La Cruz debe cumplir en forma simultanea a la Sanción de Privación de Libertad durante su permanencia en el centro de reclusión.
CUARTO: Se acuerda librar lo conducente para que se ejecute lo acordado y notificar de lo decidido en esta audiencia.

QUINTO: Dado el hecho material de la acumulación de las Causas, se ordena la corrección de la foliatura en las causas acumuladas.

SEXTO: Se ordena la expedición de las copias del acta levanta en la presente audiencia, solicitadas por la representante del Ministerio Público y por la Defensa.


En Guanare, a los Siete días del mes de Diciembre del año 2010.-

LA JUEZA (T) DE EJECUCION,


ABG. ARGELIA GUÉDEZ ROMERO

EL SECRETARIO,


ABG. OLIVER SALAS