REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01365-C-10.
DEMANDANTE: AGUSTINA TORRES BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.731.

APODERADO JUDICIAL: SANDY MARTÍN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694.


DEMANDADOS:





NORMA COROMOTO LUQUE TORRES y OSCAR JAVIER LUQUE TORRES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 12.509.195 y 15.905.672 respectivamente.





MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 04-03-2010, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, cuando la ciudadana TORRES BERRIOS AGUSTINA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio Los Cortijos calle 2 casa Nº 2-248 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-2.729.731, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano SANDY MARTIN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694, intentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos NORMA COROMOTO LUQUE TORRES y OSCAR JAVIER LUQUE TORRES, venezolanos, mayores de edad, la primera domiciliada en el Barrio Unión calle 4 casa s/n, detrás del abasto San Juan y el segundo Barrios los Cortijos calle 2 casa, Nº 2-248, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.195 y 15.905.672, respectivamente.
En fecha 09-03-2010 (Folios 09 al 11), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Norma Coromoto Luque Torres y Oscar Javier Luque Torres, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Igualmente, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectados con la declaración que se pretende hacer.
En fecha 15-03-2010 (Folios 12 al 13), se recibió escrito de reforma de demanda presentada por la ciudadana Torres Berrios Agustina, debidamente asistido por el abogado Sandy Martín Escalona.
En fecha 15-03-2010 (Folio 14), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadana Torres Berrios Agustina, asistida por el abogado Sandy Martín Escalona, otorgándole poder apud acta al referido abogado asistente.
En fecha 18-03-2010 (Folios 15 al 17), se dictó auto mediante el cual fue admitida la reforma de la demanda con todos los pronunciamientos legales, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos Norma Coromoto Luque Torres y Oscar Javier Luque Torres, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda. Igualmente, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectados con la declaración que se pretende hacer.
En fecha 06-04-2010 (Folio 20), se dictó auto mediante el cual se dejo sin efecto el cartel de fecha 18-03-2010, y se ordenó librar nuevo cartel el cual debe ser publicado en el periódico Últimas Noticias.
En fecha 16-04-2010 (Folio 24 y 25 vtos.), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de citación debidamente firmados por los demandados.
En fecha 26-04-2010 (Folios 26 al 27), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Sandy Martín Escalona, consignando el Edicto publicado en el diario Ultimas Noticias, de fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 26-04-2010 (Folio 26), el Secretario Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia de la fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 15-06-2010 (Folio 29), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, en escrito constante de un (01) folio utilizado.
En fecha 30-06-2010 (Folio 31), se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado Sandy Martín Escalona.
En fecha 17-09-2010 (Folio 36), se dictó auto mediante el cual se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-10-2010 (Folio 38), se dictó auto mediante el cual las partes no presentaron los informes este Tribunal fijó un lapso de de sesenta (60) días continuos siguientes al hoy para dictar sentencia.
En fecha 13-12-2010 (Folio 40), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (05) días continuos siguientes al de hoy.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre la demandante AGUSTINA TORRES BERRIOS y el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO LUQUE AGUILAR (+), la cual interpone en contra de los ciudadanos: NORMA COROMOTO y OSCAR JAVIER LUQUE TORRES, en su condición de herederos conocidos del de cujus. Alegando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, mayores de edad.
Por su parte los accionados debidamente citados según se evidencia a los folios 24 y 25, cumplida la formalidad de la publicación del cartel (folio 27) y la fijación del mismo en la cartelera de este despacho (folio 26), no comparecieron a cumplir con la carga de contestar la demanda.
Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe esta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.

“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.


Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Juris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

1. Unión concubinaria permanente
2. Trabajo de la concubina
3. Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus, quien era el padre de los accionados existió o no una relación concubinaria, por lo que se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. Analizando los indicadores de la existencia de dicha relación.
En el presente caso la actora alegó y afirmó que desde el mes de marzo del año 1978, inicio una relación concubinaria con el ciudadano RAMÓN EUSTAQUIO LUQUE AGUILAR (+), indicando que fue desde ese año, manteniéndose dicha relación por por más de treinta (30) años hasta el 19-12-2009, fecha esta en que fallece el ciudadano antes mencionado, acompañó a su escrito libelar copia fotostática simple de la constancia de concubinato, copia fotostática simple del acta de defunción, copia fotostática de las cédulas de identidad de los codemandados, así como copia fotostática de sus partidas de nacimientos y copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante y del de cujus. Asimismo, afirmó que de dicha relación concubinaria que mantuvo con el de cujus procrearon dos (02) hijos de nombres NORMA COROMOTO y OSCAR JAVIER LUQUE TORRES, para probar los hechos alegados promovió las pruebas anteriormente mencionadas así como la prueba testimonial de los ciudadanos SANTIAGA DE LA COROMOTO CHÁVEZ MANZANILLA y JOSÉ VIRGILIO COLMENARES GALLEGO.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, hizo uso de tal derecho y promovió las documentales anteriormente señaladas e igualmente prueba testimonial.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• Copia fotostática simple de la constancia de concubinato marcada “A” (Folio 02), emanada del Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 24-01-2008, donde se deja constancia que los ciudadanos Agustina Torres Berrios y Ramón Eustaquio Luque Aguilar(+), vivieron en unión concubinaria por más de treinta (30) años. El Tribunal no aprecia la prueba por cuanto fue expedida por un funcionario que no era competente para ello. Así se establece.

• Copia fotostática simple del acta de defunción marcada “B” (Folio 03), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, del ciudadano Ramón Eustaquio Luque Aguilar(+), el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una copia de documento que emana de un funcionario público competente para ello, demuestra el deceso del ciudadano antes mencionado, el lugar y fecha de su fallecimiento. Así se establece.
• Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los codemandados ciudadanos Norma Coromoto y Oscar Javier Luque Torres, marcada con la letra “C”. (Folio 04).

• Copia fotostática simple de las partidas de nacimientos de los codemandados ciudadanos Norma Coromoto y Oscar Javier Luque Torres, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, marcada con las letras “D y E”. (Folios 05 al 06). el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se trata de una copia de documento que emana de un funcionario público competente para ello. Así se establece.

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la accionante y del de cujus. (Folios 07 y 08).


TESTIMONIALES:

• SANTIAGA DE LA COROMOTO CHÁVEZ MANZANILLA (Folios 32 al 33), quien compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Agustina Torres. Contestó: Si señor. Segunda: Diga la testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Eustaquio Luque Aguilar. Contestó: Si, lo conocí desde que yo tenía 17 años. Tercera: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Ramón Luque y Agustina Torres tuvieron una relación amorosa que surgió el 12 de marzo de 1978. Contesto: Si, me consta. Cuarta: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene de la relación de hecho entre los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que la misma se mantuvo por mas de 30 años de forma publica, notoria e ininterrumpida hasta que el ciudadano Ramón Luque fallece el día 19 de diciembre del año 2009. Contesto: Si, doy veracidad. Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ramón Luque y Agustina Torres los mismos procrearon dos (02) hijos de nombres Luque Torres Norma Coromoto y Luque Torres Oscar Javier. Contestó: Si, me consta. Sexta: Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Ramón Luque y Agustina Torres durante la unión concubinaria fijaron su domicilio en el Barrio los Cortijos, Calle 2, Casa Nº 2-248, de esta Ciudad de Guanare, hasta el día 19 de diciembre del 2009, fecha esta en que fallece el ciudadano Ramón Luque. Contesto: Si, me consta. Séptima: Diga la testigo, el fundamento de sus dichos. Contesto: Por que los conozco desde hace mucho y fuimos compañeros de trabajo y fuimos jubilados del mismo organismo.

• JOSÉ VIRGILIO COLMENARES GALLEGO (Folios 34 al 35), quien compareció a rendir declaración y expuso Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Agustina Torres. Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Eustaquio Luque Aguilar. Contestó: Si. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Ramón Luque y Agustina Torres tuvieron una relación amorosa que surgió el 12 de marzo de 1978. Contesto: Si, yo se que vivían juntos desde esa fecha. Cuarta: Diga el testigo, si por ese conocimiento que tiene de la relación de hecho entre los ciudadanos antes mencionados sabe y le consta que la misma se mantuvo por mas de 30 años de forma publica, notoria e interrumpida hasta que el ciudadano Ramón Luque fallece el día 19 de diciembre del año 2009. Contesto: Desde que yo tengo uso de razón se que ellos Vivian juntos. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Ramón Luque y Agustina Torres los mismos procrearon dos (02) hijos de nombres Luque Torres Norma Coromoto y Luque Torres Oscar Javier. Contestó: Si, es cierto. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Ramón Luque y Agustina Torres durante la unión concubinaria fijaron su domicilio en el Barrio los Cortijos, Calle 2, Casa Nº 2-248, de esta Ciudad de Guanare, hasta el día 19 de diciembre del 2009, fecha esta en que fallece el ciudadano Ramón Luque. Contesto: Si. Séptima: Diga el testigo, el fundamento de sus dichos. Contesto: Desde niño a ellos los conozco por que soy vecino y se que vivían juntos.


Visto las testimoniales, para valorar las mismas, este Tribunal lo hará con fundamento a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Realizado el análisis a las pruebas contenidas en la presente causa, tanto las documentales como las testimoniales, y siendo los testigos contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta Juzgadora de la verdad de lo afirmado en sus testimoniales y demostrado lo alegado por la accionante.
En consecuencia, los ciudadanos AGUSTINA TORRES BERRIOS y RAMÓN EUSTAQUIO LUQUE AGUILAR (+), vivieron en concubinato por un lapso de 31 años, iniciándose el 12 de marzo de 1978 y finalizando el 19 de diciembre de 2009, todo lo cual quedó evidenciado con la prueba testimonial que corre a los folios 32 al 35, deposiciones estas a las cuales este Tribunal le otorgó valor probatorio, las cuales en su conjunto le da a esta Juzgadora la convicción cierta del concubinato que existió entre los ciudadanos arriba mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 767 del Código Civil, 16 y 508 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada.
Por todo lo antes expuesto, y sobre la base a la normativa antes mencionada, la pretensión de la actora es PROCEDENTE en derecho. Así establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de DECLARATORIA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana: AGUSTINA TORRES BERRIOS contra el ciudadano: RAMÓN EUSTAQUIO LUQUE AGUILAR (+), plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, quienes mantuvieron una relación de hecho o concubinato desde el 12 de marzo de 1978 al 19 de diciembre de 2009.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diez (15-12-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:00 m. Conste.