REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01289-C-09.
DEMANDANTE: RAMOS CARRASCO RAMÓN OSWALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.015.

APODERADO JUDICIAL: PIEDRAHITA NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646.

DEMANDADA: RAMOS SALAZAR SONIA, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.637.

DEFENSORA JUDICIAL: VARGAS SARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002.

MOTIVO: DIVORCIO.

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: FORMAL REPOSICIÓN.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 03-04-2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando el ciudadano RAMÓN OSWALDO RAMOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.962.015, domiciliado en la Calle Principal de la Quebrada de la Virgen, Barrio Negro Primero, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano NELSON PIEDRAHITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, interpone formal demanda de DIVORCIO, fundamentando la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-82.098.637, domiciliada en la calle 24 Nº 10-54, del Barrio Cementerio, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 07-04-2009 (Folios 05 al 06), ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 15-04-2009 (Folio 08 vto.), el Alguacil del Tribunal da por notificado al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 05-05-2009 (Folios 10 al 16), el Alguacil de este Tribunal, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia de la parte demandada, por cuanto no la encontró ni le fue posible establecer su ubicación.
En fecha 12-05-2009 (Folio 17), la parte actora ciudadano Ramón Oswaldo Ramos Carrasco, debidamente asistido por el abogado Nelson Piedrahita, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la citación por medio de cartel. Y en auto de fecha 18-05-2009, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).
En fecha 20-07-2009 (Folio 25), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Ramón Oswaldo Ramos Carrasco, debidamente asistido por el abogado Nelson Piedrahita, otorgándole poder apud acta al referido abogado.
En fecha 31-07-2009 (Folios 27 al 29), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Ramón Oswaldo Ramos Carrasco, debidamente asistido por el abogado Nelson Piedrahita, consignó carteles de citación de la parte demandada publicados en los Periódicos El Occidente de fecha 23-07-2009 y El Regional de fecha 27-07-2009.
En fecha 08-10-2009 (Folio 30), se dejó constancia de que el Secretario de este Tribunal fijó cartel de citación en la morada de la parte accionada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-12-2009 (Folio 31), se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano Nelson Piedrahita, mediante el cual solicitó la designación de defensor ad litem. Y en auto de fecha 09-12-2009, el Tribunal acordó designar a la abogada Sara Vargas, como defensora ad litem, a quien se acordó notificar por medio de boleta. (Folio 32).
Al folio 34 vto., del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Sara Vargas, la cual se hizo efectiva el día 15-12-2009.
En fecha 17-12-2009 (Folio 35), se dictó acta mediante el cual compareció la Defensora Ad Litem, Abogada Sara Vargas, aceptando el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 01-02-2010 (Folio 36), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Nelson Piedrahita, solicitando la citación de la Defensora Ad Litem. Y en auto de fecha 05-02-2010, se acordó lo solicitado. (Folio 37).
Al folio 39 vto., del expediente, riela inserta recibo de citación debidamente firmada por la Defensora Ad Litem, Abogada Sara Vargas, la cual se hizo efectiva el día 23-02-2010.
En fecha 12-04-2010 (Folio 40), tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareció el ciudadano Ramón Oswaldo Ramos Carrasco (parte accionante), debidamente asistido por el abogado Nelson Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales; seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.
En fecha 28-05-2010 (Folio 41), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareció el ciudadano Ramón Oswaldo Ramos Carrasco (parte accionante), debidamente asistido por el abogado Nelson Piedrahita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, seguidamente la parte actora insiste en continuar con el procedimiento. Asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 10:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 43).
En fecha 21-06-2010 (Folio 44), mediante diligencia compareció la parte actora ciudadano Ramón Oswaldo Ramos Carrasco, debidamente asistido por el abogado Nelson Piedrahita, otorgándole poder apud acta al referido abogado.


En fecha 02-07-2010 (Folio 45), el Tribunal dictó auto mediante el cual el Juez Temporal Abg. Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 46 al 47). Y en auto de fecha 16-07-2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 48).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio ordinario, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:


Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.



A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el accionante que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Avenida Nº 01, casa 10 de la urbanización San Francisco, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.


Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

Tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, contraje Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Marzo de 1997… Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Nº 01, Casa 10, de la Urbanización San Francisco, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, donde convivimos por un (01) año, luego se marchó a la ciudad de Barinas y hasta el momento no he sabido de ella… En vigencia de nuestro Matrimonio, no procreamos hijos… De nuestra unión conyugal hago constar a los efectos legales consiguientes que no adquirimos bienes que liquidar… Nuestra relación fue muy corta y contentos de haber logrado casarnos, pues vivimos en concubinato durante cierto tiempo, así transcurrieron un (01) año y se produjo nuestra separación definitiva. Pero es el caso ciudadano Juez, todo estaba muy bien las relaciones de pareja, de trabajo y de negocios siempre iban mejorando; hasta que desde el mes de Marzo del año 1998, mi cónyuge comenzó a tener un comportamiento extraño, realizaba operaciones comerciales y no me participaba, se reunía con personas que yo no conocía pues no tenía la amabilidad de presentármelas a pesar de que siempre nos visitaban y quienes decía ella eran sus amigos y amigas con los cuales salía con el pretexto de que iba hacer negocios y reuniones de compromisos, injería licor constantemente de una manera desordenada, comenzó a demostrar la intención que tenía de abandonarme pues lo hizo moralmente, la notaba preocupado por algo, poco conversaba conmigo y trataba por todos los medios de evitar el contacto con mi persona, me ignoraba, ya no era mi esposa cariñosa, se tornaba malhumorada y agresiva, constantemente me insultaba, me agredía verbalmente, me ofendía a cada instante, entraba y salía constantemente de la casa con mucho nerviosismo… pensé que era un juego o una broma de ella pero no fue así el día 23 de marzo de 1998, juntó todas sus pertenencias y se marchó para siempre cumplió con su amenaza. Me abandonó desde esa fecha no ha vuelto al hogar a pesar de los esfuerzos de amigos y familiares para hacerla volver a quienes pedí colaboración para que conversaran con ella y cambiara su actitud, desde entonces vivo solo en mi completo abandono y siempre he estado esperando el regreso de mi esposa lo que es solo una ilusión mía…


En efecto, de los autos se observa que el accionante expresa haber contraído matrimonio con la accionada, en fecha 13 de marzo de 1997, pero que a partir del año 1998, la relación conyugal se fue deteriorando, mostrando la cónyuge desinterés en la relación como pareja sin causa justificada, así el 23 de marzo del año 1998, se marchó del hogar manifestándole que no quería continuar conviviendo con el accionante, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmó, que durante el vínculo matrimonial no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que partir o liquidar.
Por otra parte, en relación a la demandada de autos no se logró la citación personal de la misma, tal como se evidencia en el folio 10, por lo que se procedió como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la citación por carteles, previamente solicitado por la parte actora, evidenciándose que la accionada no compareció durante el lapso fijado, por lo que se le garantizó la asistencia jurídica a través de un defensor ad litem.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTAL:


• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ramón Oswaldo Ramos Carrasco y Sonia Ramos Salazar, expedida por la Oficina Sublaterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio “04”).



TESTIMONIALES:


• LUGO GONZÁLEZ VÍCTOR JOSÉ (Folios 49 al 50), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Ramos Carrasco y a la ciudadana Sonia Ramos Salazar. Contestó. Si, los conozco a los dos pero más conozco al señor Ramón, porque tengo más trato con el. Segunda. Diga el testigo desde que año conoce a esos ciudadanos. Contestó. Desde el 1997. Tercera. Diga el testigo, que relación existe entre ambos ciudadano, Ramón Ramos Carrasco y Sonia Ramos Salazar. Contesto. Casados. Cuarta. Diga el testigo si en algunas oportunidades visitó a esa pareja en la casa. Contesto: frecuentemente compartía con ellos. Quinta: Puede el testigo decir como era la relación entre esa pareja. Contesto: Al principio era normal como toda pareja feliz casada, pero después ella manifestó que no quería vivir mas con el. Sexta: Diga el testigo si sabe cual fue la actitud de Sonia Ramos Salazar que el tenga conocimiento en su ultima actuación. Contesto: Ya al final mostró una actitud muy poco agradable y después se marchó. Séptima: Puede el testigo indicarnos la fecha aproximadamente en que Sonia Ramos Salazar se marchó del hogar conyugal. Contesto: en el mes de marzo del año 1998 y hasta la fecha no se sabe nada de ella.

• BRACHO CASTELLANOS YONNI OMAR (Folios 51 al 52), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Ramos Carrasco y a la ciudadana Sonia Ramos Salazar. Contestó. Si, los conozco. Segunda. Diga el testigo desde que año conoce a esos ciudadanos. Contestó. Desde el año 1997. Tercera. Diga el testigo, que relación existe entre ambos ciudadano, Ramón Ramos Carrasco y Sonia Ramos Salazar. Contesto. Ellos están casados. Cuarta. Diga el testigo si en algunas oportunidades visitó a esa pareja en la casa. Contesto: Si, en varias oportunidades los visité. Quinta: Puede el testigo decir como era la relación entre esa pareja. Contesto: Al principio como todo recién casado muy bien pero después el trato de ella hacia el era muy fuerte y para mediados de marzo de 1998 se fue y no volvió más. Sexta: Diga el testigo si sabe cual fue la actitud de Sonia Ramos Salazar que el tenga conocimiento en su ultima actuación. Contesto: Se fue sin decirle nada al señor Ramón Ramos y hasta ahora no se sabe nada de ella.

• LINARES CORDERO ISIDRO ANTONIO (Folios 53 al 54), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Ramos Carrasco y a la ciudadana Sonia Ramos Salazar. Contestó. Si los conozco pero más a Ramón. Segunda. Diga el testigo desde que año conoce a esos ciudadanos. Contestó. Desde el año 1997. Tercera. Diga el testigo, que relación existe entre ambos ciudadano, Ramón Ramos Carrasco y Sonia Ramos Salazar. Contesto. Casados. Cuarta. Diga el testigo si en algunas oportunidades visitó a esa pareja en la casa. Contesto: Si en muchas oportunidades. Quinta: Puede el testigo decir como era la relación entre esa pareja. Contesto: Al principio era muy estable su relación pero luego comenzaron los problemas y las amenazas de ella con irse de la casa y en el mes de marzo de 1998 se marchó y no volvió. Sexta: Diga el testigo si sabe cual fue la actitud de Sonia Ramos Salazar que el tenga conocimiento en su ultima actuación. Contesto: La actitud que ella tenía era que quería irse. Séptima: Puede el testigo indicarnos la fecha aproximadamente en que Sonia Ramos Salazar se marchó del hogar conyugal. Contesto: lo que si se es que fue en marzo de 1998.

• PINEDA CASTILLO RAFAEL RENE (Folio 55), no compareció a rendir declaración.


Antes de decidir el fondo del asunto, debe quien aquí juzga pronunciarse como punto previo sobre la actuación del defensor ad litem.
PUNTO PREVIO:
EN RELACIÓN A LA ACTUACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM:


Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En relación a la actuación del defensor ad litem, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 828, de fecha 5 de mayo del año 2006 (expediente Nº 06-0375), estableció lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:

“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.


En este sentido, la Sala en forma reiterada ha señalado de manera uniforme que la actuación del defensor judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el/la demandado(a), sino más bien que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial que es de función pública, le impone velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, tal como lo ha señalado en reiteradas sentencias.
En el presente caso, la abogada designada como defensor ad litem no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de la actas procesales que una vez aceptado el cargo y juramentada para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, ya que la misma no dio contestación a la demanda (folio 43), no promovió prueba alguna, ni asistió a los actos de evacuación de las pruebas de la contraparte (folios 49 al 55), con tal actuación de la defensora dejó indefensa a la demandada de autos y en consecuencia se violentaron sus garantías constitucionales consagradas en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 1º, que señala la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso…, ahora bien, con fundamento en los artículos 49 Ordinal 1º, 334 y en aplicación de la sentencia up supra transcrita, se ordena la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva de la demandada, la cual será asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública que se le encomendó, se declara la nulidad de toda las actuaciones que corren a partir de los folios 32 al 55 (ambos inclusive), con exclusión de la presente decisión, a partir del auto de fecha 09-12-2009 (folio 32) y la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda al nombramiento de un nuevo defensor de oficio con miras a que defienda los intereses de la parte demandada.
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta inoficioso analizar las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso y emitir pronunciamiento sobre el mérito o procedencia de la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 09-12-2009, con exclusión de la presente decisión fecha en que la abogada SARA VARGAS, plenamente identificada en la narrativa de esta decisión, fue designada como defensora judicial de la ciudadana SONIA RAMOS SALAZAR y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial para que ejerza la defensa de la demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 Ordinal 1º y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diez (20-12-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.