REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE



EXPEDIENTE 01403-C-10.
DEMANDANTE AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.864.
ABOGADO ASISTENTE ARNOLDO JOSÉ PERAZA PETIT, titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.775 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752.
DEMANDADOS COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06”, debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 24/11/2004, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2004, bajo el Nº 06, folios 16 al 22, posteriormente reformados sus estatutos mediante acta general extraordinaria de asociados, asentada ante la mencionada Oficina de Registro Público el 28/09/2007, anotada bajo el Nº 34, folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre de 2007, representada por su Presidente ALVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.172; y el ciudadano ALVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, (como persona natural) plenamente ya identificado.
APODERADOS JUDICIALES PEDRO LUIS ÁLVAREZ ARMAS y GLADYS ANTONIETA ÁLVAREZ ARMAS, titulares de la cedula de identidad Nº V-14.996.617 y V-5.950.279, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.451 y 60.923, respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/08/2010, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por el ciudadano AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.130.864, debidamente asistido por el profesional del derecho Arnoldo José Pereza Petit, titular de la cedula de identidad Nº V-9.254.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.752, contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06”, debidamente legalizada mediante formal inscripción que de su documento constitutivo estatutario se hiciere ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 24/11/2004, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2004, bajo el Nº 06, folios 16 al 22, posteriormente reformados sus estatutos mediante acta general extraordinaria de asociados, asentada ante la mencionada Oficina de Registro Público el 28/09/2007, anotada bajo el Nº 34, folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 24, Tercer Trimestre de 2007, representada por su Presidente ALVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.109.172; y el ciudadano ALVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, (como persona natural) plenamente ya identificado.
El demandante en su escrito libelar arguye que en fecha 05/06/2008 suscribió un contrato de prestación de servicios con la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06”, estando representada por el ciudadano ALVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, ya identificados, cuyo objeto fue la deforestación liviana, limpieza de rastrojos y vegetación baja en general remoción ordinaria de tierras desechables en la base de terraplenes con empleo de tractores y equipo cargador, y el apilamiento material, con un total de horas trabajadas de dos mil ochocientas treinta y siete a un costo de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) cada hora, para una sumatoria total de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 425.500,oo), habiendo recibido como pago parcial la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,oo), y la cantidad restante sería pagada por la Cooperativa demandada en distintos pagos que la fecha no excedía del 29/08/2008. Que dichos trabajos fueron realizados en su totalidad, en un lote de terreno constante de treinta y tres hectáreas (33 Has) ubicado en la carretera nacional Guanare-Guanarito, Sector Liceta, kilómetro 4. Y que una vez concluidos los trabajos descritos con anterioridad, los aquí accionados han incumplido con las obligaciones determinadas y convenidas en el contrato in comento, a pesar de sus múltiples ruegos realizados con la finalidad de obtener el pago, resultando todos infructuosos y nugatorios.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, mediante auto de fecha de 05/08/2010 por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose la citación de los demandados, quienes fueron citados personalmente por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, así se evidencia a los folios 26 y 27 del presente expediente.
Estando dentro del lapso legal establecido para dar contestación a la pretensión aquí incoada, el ciudadano ALVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, asistido por la Abogada en ejercicio Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06” consignó escrito de oposición de cuestión previa, opuso la contenida en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 273 eiusdem y el Artículo 1395, numeral 3 del Código Civil vigente; iniciando así la presente incidencia.
La demandada fundamenta su escrito de oposición de cuestión previa en el hecho de que la presente demanda esta fundamentada en la existencia de un presunto documento privado de fecha 05/06/2008 que fue objeto de reclamación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para su reconocimiento en su contenido y firma por vía principal, conforme lo pauta el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual recayó decisión el 25/05/2009, la cual fue declarada sin lugar por el juzgador de la causa; de esta decisión apeló la parte actora siendo que el tribunal de alzada, vale decir, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/02/2010 declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado. De este alegato la parte demanda anexa copia certificada marcada con la letra A.
Estando en la oportunidad legal para que este Tribunal emita su pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, previo a ello hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar el ciudadano ALVARO RAFAEL ÁLVAREZ ARMAS, asistido por la Abogada en ejercicio Gladys Antonieta Álvarez Armas, actuando en su propio nombre y en representación de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06” opone la cuestión previa señalada en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto el ordinal 9 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente: “…La cosa Juzgada…”.
Como bien ya se evidencia, la parte demandada, opuso la cuestión previa ya citada, supuestamente por ser la presente pretensión cosa juzgada, ya que la presente demanda esta fundamentada en la existencia de un presunto documento privado de fecha 05/06/2008, que fue objeto de reclamación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para su reconocimiento en su contenido y firma por vía principal, conforme lo pauta el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y sobre la cual recayó decisión el 25/05/2009, declarada sin lugar por el juzgador de la causa; de esta decisión apeló la parte actora siendo que el tribunal de alzada, vale decir, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/02/2010 declaró sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado.
Ahora bien, el Artículo 1.395 del Código Civil, en su última parte señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

En este sentido, la doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se pueden establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:
1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.
2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.
3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.
Esto es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, ósea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Para que el alegato de la cosa juzgada pueda prosperar, es indispensable que los juicios de que se trate hayan sido sostenidos por las mismas partes, que el objeto sea el mismo, así como también la causa petendi; si falta uno de estos elementos el alegato es inadmisible, tal como ocurre en el caso bajo estudio del texto libelar se evidencia claramente que el carácter, objeto y beneficio que se procura mediante la acción es el cumplimiento de un contrato privado de prestación de servicios suscrito entre COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “GARZA BLANCA 06” y el ciudadano AMÉRICO DE GUGLIELMO FERNÁNDEZ, donde la pretensión de este ultimo es obtener la total cancelación de lo que se le adeuda por ello; carácter y objeto diferente a la cosa juzgada alegada por la parte demandada. Motivo por el cual es que a juicio de esta juzgadora declara sin lugar la cuestión previa señalada en el Ordinal 9 del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la cosa juzgada, fundada en el Ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
Publíquese, registres y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
La Juez,

Abg. Dulce María Ardúo González.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.