REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2008-000424
PARTE ACTORA: NELSON ANTONIO ZOTERANO ROJAS, titular de la cédula de Identidad Nº 7.544.371.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, CARLOS CEDEÑO AZOCAR y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 86.730, 56.364, 77.874 en su orden.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la diligencia de fecha 25-11-2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal procede a revisar el presente expediente, observando lo siguiente:

En fecha, 10 de diciembre de 2009, es recibida la presente causa proveniente del Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por ese Despacho, donde se ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma. Posteriormente, luego de varias incidencias, el 09 de abril de 2010, este Juzgado, ordena emplazar a la parte demandada Instituto Nacional del Menor y a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, en fecha 12 de abril de 2010, se libraron sendos actos de comunicación para los Organismos: Instituto Nacional del Menor y Procuraduría General de la República, posteriormente el 15 de junio del presente año, se recibió aviso de recibo de Ipostel donde se evidencia sello húmedo y fecha de recibido (07/06/2010) por parte de la Oficina Regional de Occidente de la Procuraduría General de la República, folio 65, verificándose de esta forma la primera notificación ordenada por este Juzgado. De seguidas, el 22 de septiembre de 2010, se recibió aviso de recibo de la notificación efectuada por Ipostel, al Instituto Nacional del Menor, la cual fue agregada a los autos folio 75; verificándose en consecuencia la última de las notificaciones.

Ahora bien, practicadas debidamente ambas notificaciones, la secretaria procede a dejar constancia en autos de la práctica de las notificaciones, en fecha 26 de octubre de 2010, folio 78, debiéndose realizar la audiencia preliminar, previo computo de término de la distancia (2 días), al décimo día de despacho siguiente a la certificación estampada por la secretaria.
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En este sentido, efectuada la certificación el 26-10-2010, se debe computar los dos (2) días de termino de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en forma inicial, correspondiendo ese término a los días 27 y 28 del pasado mes, para luego, a partir del día 29-10-2010 iniciar el término de comparecencia a la audiencia preliminar, correspondiendo entonces la misma para el día 12 de noviembre de 2010, a las 09:30 a.m. y así se establece.

Así pues, consta en el expediente, que el inicio de la audiencia preliminar fue anunciado el 15 de noviembre de 2010, por el Alguacil de este Tribunal, es decir al onceavo (11vo) día de haberse realizado la certificación de la secretaria (26-10-2010), oportunidad donde las partes no comparecieron, declarándose el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso en esa misma fecha (15-11-2010), tal como consta en sentencia interlocutoria, cursante al folio 79 del expediente. Evidenciándose que la audiencia preliminar, no se anunció en el día correspondiente, vale decir el día 12 de noviembre de 2010.

En tal sentido es necesario mencionar el contenido de los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan:


Artículo 206
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 207
La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 211
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 212
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Subrayado del Tribunal).


De la normas antes citadas, aplicables en virtud de que este Despacho, en decisión interlocutoria del 15 de noviembre de 2010, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de este Tribunal. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el citado artículo 212 eiusdem colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al proceso, al haber declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso por inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, el ya aludido error incurrido por la Secretaría del Despacho.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, vista la peculiaridad del caso, constatado donde se anunció la audiencia el día onceavo y no el día decimo como debió ser, por ello, este Despacho, en atención al principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento a un criterio expuesto en un caso de igual similitud resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, motivo, Amparo incoado por SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ contra decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 19 de julio de 2001.

Se aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este Tribunal, el 15 de noviembre de 2010, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 207 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado de realizar el inicio de la audiencia preliminar, la cual se celebrará a las 09:30 a.m., del décimo día hábil siguiente, previo cómputo del término de la distancia, una vez la secretaria certifique en autos la practica de las notificaciones tanto de las partes como de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación que se efectuará mediante correo certificado con aviso de recibo, según lo preceptuado en el artículo 127 de la Ley adjetiva laboral. Finalmente, se anula el acta de desistimiento del procedimiento cursante al folio 79, así como la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal que riela al folio 78 del expediente. Líbrese boletas de notificación así como oficio a la Procuraduría General de la República, y anéxese copias certificadas de los folio 78, 79 y de la presente sentencia. Es todo.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,




ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,