REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000670
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMÓN MATAMOROS SUBIRATS, titular de la cédula de identidad número V-5.365.917
PARTE DEMANDADA: PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha dos (2) dejulio de 1953, bajo el número 349, tomo 2.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


Este Juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, constata que, en fecha 25 de noviembre de 2010, se admitió demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Juan Ramón Matamoros contra PDV Comunal Poder de Distribución Venezuela Comunal S.A., de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar consecuencialmente, a la Procuraduría General de la República de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, librándose en ese mismo acto, cartel de notificación a la parte demandada y el oficio al órgano administrativo correspondiente.

Así pues, en el presente caso es necesario hacer mención, que, la República no fue demandada directamente, sino que se demandó a PDV Comunal Poder de Distribución Venezuela Comunal S.A, filial perteneciente a la empresa estatal PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), teniendo ésta, plena autonomía funcional y patrimonial, no obstante, pudieren estar involucrados indirectamente bienes o intereses patrimoniales de la República, por tanto, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; toda demanda admitida que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales de la República, debe notificarse a la Procuraduría General de la Republica, para que tenga la oportunidad de intervenir en el proceso.

En este sentido, se verifica error en el expediente al momento de invocar la participación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la misma, puede ser llamada al proceso judicial de dos formas, la primera como representante de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Poder Ejecutivo Nacional para defender sus actos directamente, y la segunda manera de intervenir, es cuando sean parte en juicios: Institutos Autónomos, Establecimientos Públicos Nacionales, cuando en los mismos pudieran ser afectados indirectamente derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, evidenciado el error involuntario en el llamado de la Procuraduría General de la República, y su consecuente omisión en cuanto al lapso de suspensión de la causa, para materializar la notificación del citado Organismo, quien juzga, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo las omisiones, que pudieren anular cualquier acto procesal, como el de marras, en ocasión a que expresamente el Artículo 98 de la Ley de la Procuraduría General de la República, establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa; se procede a declarar la nulidad del auto de admisión cursante al folio 15 del expediente, así como los actos de comunicación librados posteriormente (F16 al 19) por contrario imperio.

Conforme a la declaratoria de nulidad del auto de admisión proferido por este Despacho, se hace necesario traer a colación la sentencia 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la potestad del Juez de revocar su propia sentencia, cuando verifica su propio error:

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…


Del texto anterior, se puede evidenciar que el juez tiene la potestad para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, e inclusive, se denota de la opinión de la sala constitucional, que más que una potestad lo estiman como una expresa obligación del aplicador de justicia, por el denominado control difuso de la constitucionalidad.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, y corregir faltas u omisiones cometidas, tal como lo establecen los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Matamoros Subirat contra PDVCOMUNAL Poder de Distribución Venezuela Comunal S.A, procediendo entonces, a explanar el acto procesal de la siguiente forma:

Visto el anterior libelo de la demanda, este Tribunal lo admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada: PDV COMUNAL PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA COMUNAL, S.A., en la persona de la ciudadana: MIGUELINA DEL CARMEN PEÑA CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° 11.076.788, en su condición de gerente de la sucursal Acarigua- Araure a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, y hayan culminado los lapsos de suspensión de la causa, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Así mismo, visto que la demandada pertenece a empresa estatal como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), por lo que pudieran estar involucrados indirectamente bienes o Intereses Patrimoniales del Estado, se ordena librar notificación mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA o quien ejerza sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se le advierte a las partes que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de las notificaciones ordenadas, todo ello en razón a que la presente demanda, supera la cuantía de un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, al inicio de la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la mediación. Por cuanto la empresa accionada se encuentra registrada en el Distrito Federal, se le concede dos (02) días continuos como término de la distancia, los cuales se computaran previo al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Líbrese Cartel de Notificación, oficio y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada. Es Todo.
El Juez,
La Secretaria,


Abg° Antonio María Herrera Mora,
Abg° Naydalí Jaimes Quero,