REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000556
PARTE ACTORA: WLADIMIR JOSÉ ALVARADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.929.317
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON titular de la cédula de identidad Nº. 11.851.326 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 78.945 y MICHEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.277.246 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 136.166.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA DEALIMENTOS L.N. ACG C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 2008, tomo 245-A, bajo el número de expediente 13608. Y solidariamente al ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, titular de la cédula de identidad número 12.350.727.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO A. VARGAS MATOS titular de la cédula de identidad Nº. 14.695.713 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 117.688
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION.

En el día de hoy, 07 de diciembre de 2010, siendo las 10:30 a.m, oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados MICHEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº. 17.277.246 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 136.166. por la parte actora cualidad que se evidencia en poder apud acta de fecha 08 de octubre de 2010, cursante al folio 14 del expediente; y OSWALDO A. VARGAS MATOS titular de la cédula de identidad Nº. 14.695.713 e inscrita en el Inpreabogado Nº. 117.688, cualidad que se evidencian en copia simple de poder notariado que presentó en original y copia al inicio de la audiencia preliminar, y que consta en los folios 25 al 28 del expediente. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, luego de revisar las pruebas, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo manifiestan que una vez revisados los cálculos efectuados en el escrito libelar, verifican que existe un error en los mismos, en primer lugar, por cuanto la prestación de antigüedad fue calculada desde el mes de noviembre de 2009, siendo lo correcto, a partir del 4to mes de prestación de servicio, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber desde el mes de enero de 2010. Así mismo, al momento de calcular lo correspondiente al parágrafo primero del citado artículo, el actor calculó 45 días de salario, siendo lo correcto, la diferencia entre dicho monto y lo acreditado en la contabilidad de la empresa, por tanto le corresponderían 20 días de diferencia de prestación de antigüedad. De igual forma, al momento de calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas se utilizó el salario integral devengado por el actor, siendo lo correcto, el salario normal devengado, por tanto debe recalcularse los mencionados conceptos para así obtener el monto real debido. Finalmente, ambas partes manifiestan al ciudadano Juez, que los días correspondientes a utilidades, son 30 días, y no los establecidos en el escrito libelar (120 días). Por las razones expuestas, el apoderado judicial de la parte demandada, reconoce la acreencia que posee el actor a su favor por los conceptos reclamados, reconociendo la relación de trabajo existente con la empresa accionada OPERADORA DE ALIMENTOS L.N. ACG C.A., ofreciendo de esta manera el pago de los conceptos laborales reclamados, una vez se recalcularon con el salario correspondiente, conforme a las observaciones efectuadas a priori. Así mismo, alega nuevamente la falta de cualidad de la persona natural demandada ciudadano Pedro José Calderon, por cuanto la prestación de servicio no se desarrolló bajo su subordinación, manifestación que es convenida por la parte actora en el presente acto, por tanto desiste de la pretensión con respecto a la persona natural. SEGUNDA: En este estado, la parte demandada, conforme a las estipulaciones establecidas en la cláusula anterior, ofrece la cantidad de DOS MIL SECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.652,42), por el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas generadas durante la relación de trabajo vigente desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 01 de junio de 2010, monto que si es aceptado por la parte actora, será pagado el día 16 de diciembre de 2010, por ante la URDD de este Circuito Judicial, mediante instrumento bancario a nombre del trabajador. TERCERA: Visto el ofrecimiento, efectuado por la parte codemandadante, en representación de la sociedad mercantil OPERADORA DE ALIMENTOS L.N. ACG C.A, acepta el monto ofrecido, así como la fecha de pago, reconociendo en este acto, que la empresa codemandada con el pago a efectuar nada adeudará por los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, ni por ningún otro concepto generado durante la relación laboral vigente desde el 15 de septiembre de 2009 hasta el 01 de junio de 2010, recociendo en este acto, que lo acepta libre de cualquier coacción y en forma voluntaria para así dar por concluido el presente procedimiento, reiterando así mismo el desistimiento del procedimiento contra la parte codemandada ciudadano Pedro José Calderon, por cuanto no existió relación laboral alguna en forma directa con el citado ciudadano. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la homologación de la presente acta y copia certificada de la misma.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas, la devolución de los medios probatorios. El cierre y archivo del expediente, se efectuará una vez conste en actas procesales el pago integro de la cantidad de dinero pactada en la presente acta. Las partes intervinientes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,

LOS COMPARECIENTES,

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE,




EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS.